Expediente No. 16.879
Motivo: Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal
Sentencia No.400.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: LILI MARLENE PALMAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.881.844, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BARBOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.634.239, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LILY BARBOZA PALMAR y ROSALYN MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.226 y 175.669, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALCIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.424.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de actas, que una vez recibido el presente expediente del Archivo Judicial Regional Maracaibo, la parte demandada JOSE LUIS BARBOZA FREITES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALCIRA RODRÍGUEZ, por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, solicita lo siguiente:
“Por cuanto la pretensión que se procuraba deducir en este juicio, fue debidamente resuelto mediante una transacción judicial celebrada en el juicio que según por ante este mismo Tribunal en contra de mi ex cónyuge…tal como consta en el respectivo expediente signado con el número 30.907…copia de la cual acompaño en esta diligencia, es por lo que hoy vengo a solicitar …suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron dictadas en el presente juicio…”.-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal con vista a la paralización de la causa, fijó un término de diez (10) días de Despacho para la reanudación de la misma, contado a partir de que constara en actas la notificación de las partes y una vez concluido dicho lapso, comenzarán a transcurrir los lapsos para la inhibición y/o recusación.-
En fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de los ciudadanos LILI MARLENE PALMAR y JOSE LUIS BARBOZA FREITES.-
Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSALYN MORONTA BORJAS, con Inpreabogado No. 175.669, hace oposición a la solicitud realizada por la parte demandada, alegando entre otras cosas, que tal pedimento no debe proseguir, en virtud de una transacción homologada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014, en la causa No. 30.907, la cual ha sido incumplida por el demandado y que en dicha causa 30.907, se solicitó su ejecución en base a su incumplimiento; por lo que solicita se mantengan las mismas hasta tanto sea cumplida la transacción homologada.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha del auto en cuestión.-
En fecha 25 de junio de 2015, la parte demandada ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, debidamente asistido de abogada, ratifica la solicitud de suspensión de medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en esta causa; y en esa misma fecha otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ALCIRA RODRÍGUEZ, ya identificada.-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio LILY BARBOZA PALMAR y ROSALYN MORONTA, ya identificadas.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho.-
Realizada la anterior relación de las actas, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La comunidad conyugal es una sociedad Universal de Ganancias, y puesto que el Código Civil, en su artículo 1.650 prohíbe expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. Entre los efectos del matrimonio está su régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio, el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio a los adquiridos durante ese período por uno solo de los cónyuges.
Ahora bien, se desprende de actas, que en esta causa signada con el No. 16.879, fueron decretadas en fecha 02 de mayo de 1.991, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles especificados en actas y Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo. No obstante, dicha causa fue remitida al Archivo Judicial en virtud de su paralización desde el año 1.992; siendo solicitada su remisión a este Tribunal, por parte del ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, a los fines de la suspensión de las medidas decretadas en esta causa.-
Aperturada la articulación probatoria por auto de fecha 22 de junio de 2015, con ocasión a la oposición efectuada por la parte actora, sólo fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora ciudadana LILI MARLENE PALMAR, y admitido por auto de fecha 30 de junio de 2015; para lo cual promovió las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promueve el expediente No. 30.907, correspondiente al juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR.
2.- Promueve Inspección Judicial a realizarse en un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, específicamente el Lote A, y el cual según su dicho, fue adjudicado en la Transacción celebrada en la causa No. 30.907.-
En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, y llevó a efecto la Inspección Judicial promovida, dejándose constancia entre otras cosas, la existencia del inmueble señalado como lote A, según transacción celebrada en la causa No. 30.907, dándose por reproducido en base al principio de notoriedad judicial. Asimismo se dejó constancia que el inmueble se encuentra totalmente escombrado, enmontado y con varias acumulaciones de desechos, encontrándose visiblemente deshabitado en total descuido. Igualmente se ordenó al Experto designado, tomar las impresiones fotográficas correspondientes, las cuales cursan a los folios 77 al 87.-
3.- Solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
a.- Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago). Se libró oficio bajo el No. 16.879-809-15; sin embargo no consta en actas respuesta a lo solicitado.
b.- CORPOELEC. Se libró oficio bajo el No. 16.879-810-15, siendo agregada a las actas respuesta a lo solicitado y cursante a los folios 89 y 90.
c.- Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Dirección de Hacienda Municipal. Se libró oficio bajo el No. 16.879-811-15, siendo agregada a las actas respuesta a lo solicitado y cursante a los folios 75 y 76.
d.- Empresa Socialista de Gas (Esogas). Se libró oficio bajo el No. 16.879-812-15, siendo agregada a las actas respuesta a lo solicitado y cursante al folio 88.
e.- Instituto Municipal de Aseo Urbano Cabimas (Imauca). Se libró oficio bajo el No. 16.879-813-15, sin embargo no consta en actas respuesta a lo solicitado.
f.- Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. Se libró oficio bajo el No. 16.879-815-15, sin embargo no consta en actas respuesta a lo solicitado.
DE LA CAUSA No. 30.907
Así las cosas, el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, en fecha 19 de julio de 2.004, interpone nueva demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, la cual esta signada con el No. 30.907, de la nomenclatura de este Tribunal. Es conveniente aclarar que el conocimiento por parte de la Juzgadora, sobre el expediente en mención, corresponde al propio conocimiento que tiene de la existencia de esas actas, catalogándose esto como asunto de notoriedad judicial, del propio conocimiento de esta Jurisdicente. Así se declara.
Es importante señalar, que en la causa No. 30.907, este Órgano Subjetivo se pronunció sobre el fondo del asunto, declarando a través de sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2.007, Parcialmente Con Lugar la Demanda y Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta; sin embargo, y ejercido el respectivo Recurso de Apelación, el Órgano Superior Jerárquico en fecha 26 de octubre del año 2009, declaró la NULIDAD de la decisión en cuestión, Reponiendo la causa al estado de que se aperturara el procedimiento ordinario; motivo por el cual, quien decide, se inhibió formalmente de seguir conociendo de la causa 30.907.-
Declarada por el Órgano Superior Jerárquico Con Lugar la Inhibición formulada, se designó Juez Accidental en la causa en cuestión, constatándose la existencia de la celebración de una Transacción Judicial en fecha 10 de junio de 2014, y su respectiva Homologación por parte del Juzgado Accidental mediante decisión de fecha 20 de junio de 2014.
Igualmente se advierte de dichas actas, que la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, por escrito consignado en fecha 15 de junio de 2015, solicitó la ejecución de la Transacción celebrada por ambas partes, por cuanto, según su dicho, el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, no ha dado cumplimiento a lo acordado en dicha transacción.
Es necesario resaltar, que ambas partes en la Transacción Judicial, acordaron la liquidación de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en esta causa No. 16.879, comprometiéndose el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES en la Transacción en cuestión, a realizar una serie de gestiones, para la efectiva entrega de los inmuebles adjudicados a la ciudadana LILI MARLENE PALMAR; y como quedó plasmado, dicha ciudadana en fecha 15 de junio de 2015, alega el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, y al efecto solicita la ejecución de la Transacción.-
Asimismo, se constata de actas, que por auto de fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Accidental previo a pronunciarse sobre lo solicitado por la ciudadana LILI PALMAR, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso; sin embargo, sólo ha sido notificada la ciudadana LILI PALMAR, por lo que aún, no existe pronunciamiento respecto a la ejecución solicitada.-
Si bien es cierto, se evidencia que ambas partes procedieron a la liquidación de bienes mediante la Transacción Judicial celebrada en la causa 30.907, no es menos cierto, que la misma aún no se encuentra debidamente liquidada, en virtud del incumplimiento al cual hace mención la ciudadana LILI PALMAR. Es por ello, que el hecho de existir la conclusión del juicio de divorcio, no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales decretadas para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, so pretexto no haber litis pendiente. Y al respecto, establece el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Realizado el análisis de la causa No. 30.907 conforme al principio de notoriedad judicial, y constatado como fue, que los inmuebles que fueron objeto de partición por ambas partes en la Transacción Judicial, se corresponden a los inmuebles sobre los cuales recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa No. 16.879, y por cuanto hasta la presente fecha no consta pronunciamiento del Juzgado Accidental, respecto a la solicitud de ejecución de la Transacción Judicial celebrada en la causa 30.907, la cual involucra directamente a los inmuebles ya mencionados, considera quien aquí decide, que tal decisión que al efecto se dicte en la causa No. 30.907, es determinante para el destino de las Medidas decretadas en este juicio.-
Razón por la cual, y con base a las fundamentaciones de hecho y de derecho explanados, esta Juzgadora DIFIERE su pronunciamiento, hasta tanto sea resuelta la ejecución de la Transacción suscrita en la causa No. 30.907, y solicitada por la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, o se produzcan cambios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a lo aquí resuelto, toda vez que es menester que sea liquidada la Comunidad de Bienes y en tal sentido dicha liquidación hecha vía Transacción Judicial no se encuentra debidamente liquidada o extinguida; en consecuencia, SE MANTIENE FIRME Y VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este procedimiento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.-) DIFIERE su pronunciamiento respecto a la articulación probatoria aperturada en fecha 22 de junio de 2.015, hasta tanto sea resuelta la ejecución de la Transacción suscrita en la causa No. 30.907, solicitada por la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, ya identificada; y en consecuencia:
2.-) SE MANTIENE FIRME Y VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este procedimiento.-
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.400, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 29 de septiembre de 2015.-
La Secretaria,
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