Exp. 37605
DIVORCIO
Sent. No. 394.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
LEONARDO ANTONIO DELGADO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.647.023, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
ANA MARIA GUILLEN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.246.287, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da y 3era Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
22 de Septiembre de 2014.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“En fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos mil cuatro (2004), contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana ANA MARIA GUILLEN MEJIA…Una vez celebrado ese matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Barrio Paraíso, Calle Los Mangos casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia hogar este donde permanecimos conviviendo juntos como pareja por espacio de dos (02) años…durante los dos (02) años de mi unión matrimonial con mi expresada cónyuge todo transcurrió felizmente y de común acuerdo en nuestras relaciones y nuestro bienestar económico familiar, pero con el tiempo empezaron a surgir y a suceder algunos problemas de entendimiento conyugal que se fueron agravando y que a la larga se convirtieron en situaciones preocupantes…llegando al extremo de intentar todo tipo de acciones personales contra mi persona…las elaciones matrimoniales entre mi esposa y yo no fueron las mejores como yo lo esperaba. Más sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto. Ahora bien, es el caso que mi cónyuge abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, haciendo su propia vida en otro lado y hasta la presente no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio, es por eso que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio Ordinario a la ciudadana ANA MARIA GUILLEN MEJIA, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda (02) y tercera (03) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativo esta al abandono voluntario y sevicias graves e injurias, que imposibilitan la vida en común…” Omissis.-

Conforme al auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2014, se emplaza a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada, ciudadana ANA MARIA GUILLEN MEJIA, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELGADO REYES, asistido por la abogada MAREILEEN TIGRERA, consignó las fotocopias correspondientes, a fin de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho para la citación del demandado.-Asimismo confiere poder apud acta al la referida abogada.-

En fecha 18 de Mayo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación con oficio No. 37605-1224-11 al comisionado.-

El día 22 de Octubre de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.-

En fecha 13 de Noviembre de 2014, se agregan a las actas las resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadana ANA MARIA GUILLEN MEJIAS, donde se evidencia que fue practicada la citación personal de la misma .-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 16 de Marzo de 2015, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano LEONARDO ANTONIO DELGADO REYES, asistido por la abogada MAREILEEN TIGRERA.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JEFRY ALEXANDER COVA PORTILLO y ANDREA PATRICIA QUINTERO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.511.248 y V-19.968.888, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que los testigos: JEFRY ALEXANDER COVA PORTILLO y ANDREA PATRICIA QUINTERO ANTUNEZ, rindieran la declaración respectiva, estos no comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien fue el comisionado para ello, declarándose en consecuencia desierto el acto, por lo que no existen en actas elementos de convicción que lleve a esta juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ni para probar las causal es invocadas en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, debido a su falta de gestión a quien correspondía desplegar su actividad probatoria.- ASI SE DECLARA.-

Asimismo, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la prueba que debe prevalecer en todo fallo por aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el deber del Juez en el proceso de decidir conforme a los principios de verdad procesal legalidad, y de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, esta Juzgadora, por cuanto puede apreciarse de las actas que no existen pruebas que puedan ser valoradas positivamente, a favor de la parte actora, quien debió probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELGADO REYES contra ANA MARIA GUILLEN MEJIA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) 9:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 394.-

La Secretaria,a suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ENMERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Septiembre de 2015-
La Secretaria,

que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Julio de 2012.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ.