Exp. 37916
C. de Bs. (I)
Sent. No. 392
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
El ciudadano FREDDY JESUS NAVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.512, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ARTILES, con inpreabogado No. 220.017, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JESUS OMAR PATIÑO BENALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.193.858, de igual domicilio, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Cheques). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Cheques, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por FREDDY JESUS NAVA BORJAS contra JESUS OMAR PATIÑO BENALCAZAR Decreta:
- MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JESUS OMAR PATIÑO BENALCAZAR, antes identificado.
- Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CICUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 570.554,19) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
- Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 1.141.108,38), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho.- Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D correspondiente.-
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 02:15, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 392, en el legajo respectivo.
El Secretario,
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. CARLOS EDUARDO GONZALEZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de septiembre de 2015.-
El Secretario Temporal,
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