REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 13607.
PARTE AGRAVIADA:
PDVSA Petróleo, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario, cuya última reforma consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 17 de junio de 2.003, bajo el N° 11, tomo 14-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
KATTY URDANETA, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR ROSADO, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.500, 46.616, 100.476, 123.202 y 81.643 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE AGRAVIANTE:
NORAIMA CEPEDA, YADIRA VILLASMIL, MARÍA LUISA SÁNCHEZ, MARÍA BARBOZA, ROQUE GONZÁLEZ, MAURELIS BOHÓRQUEZ Y ÁNGEL SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.720.717, V-17.939.329, V-11.721.733, V- 22.228.541, V-7.939.339, los dos últimos sin identificación personal,
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE JULIO DE (2.012)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
ANTECEDENTES
Se recibió ante este Juzgado procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda contentiva de pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de los ciudadanos Noraima Cepeda, Yadira Villasmil, María Luisa Sánchez, María Barboza, Roque González, Maurelis Bohórquez y Ángel Soto, antes identificados, argumentando la violación de los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de (2012), el Tribunal le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional, ordenó formar expediente y numerarlo, para resolver posteriormente sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.012, la abogada Doris Ruíz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.616, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, consignó instrumento poder mediante el cual acredita la representación que invoca.
Por resolución dictada en fecha 20 de julio de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó previa solicitud de parte, medida cautelar innominada con orden de cese de continuidad de la lesión. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios ordenados.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, el abogado Hector Rosado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.202, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante PDVSA Petróleo, S.A., solicitó se practicaran las notificaciones de los presuntos agraviantes indicando a tal efecto las direcciones. En la misma oportunidad consignó copia simple de instrumento-poder de donde se desprende la representación que invoca.
En fecha 05 de octubre de 2.012, el Tribunal instó a la parte presunta agraviada a aportar las copias fotostáticas a los fines del libramiento de las compulsas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta jurisdicente que admitida como fue la pretensión de tutela constitucional en fecha en fecha 20 de julio de 2012, este Jugado actuando en sede constitucional, decretó medida cautelar innominada de protección a favor de la parte presunta agraviada, ordenando las actuaciones correspondientes para la cesación de la situación jurídica infringida, esto es, oficios dirigidos al Comando Regional N° 3 del estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
De igual manera, se constata como los oficios librados a los fines de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada, nunca fueron retirados del expediente por la parte beneficiaria de la medida.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicasen las notificaciones de los presuntos agraviantes, indicando a tal efecto las direcciones de los mismos.
Con ocasión a dicha solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.012, insto a la parte presuntamente agraviante a proveer las copias necesarias para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de la notificación de los agraviantes.
Ahora bien, se constata como desde la fecha en que este Juzgado instó a la parte interesada a aportar las copias para la elaboración de las compulsas de notificación, hasta la actualidad, han transcurrido más de dos (03) años de inactividad de la parte interesada, hecho éste que configura el abandono del trámite en la presente causa (Vid. Sentencia de la Sala N.° 1.039 del 13 de julio de 2012).
Sobre esta especial circunstancia, es decir, la inactividad prolongada de la parte accionante en el proceso de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ha calificado como abandono del trámite, en sentencia N.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).


Así las cosas, se evidencia como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el interés por la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante un plazo superior a seis meses, revela que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite.
En consecuencia, acogiendo este Juzgado el criterio doctrinal establecido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en el presente proceso de amparo se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, toda vez que desde el día 05 de octubre de 2.012 hasta el día de hoy treinta (30) de septiembre del presente año, transcurrieron más de dos (02) años.
Ahora bien, aún y cuando esta Juzgador observa que los hechos inspiradores de la solicitud de tutela jurisdiccional atentaban presuntamente contra el desarrollo de la libre actividad económica de una empresa del Estado Venezolano, cuya objeto principal se traduce en un beneficio para la colectividad, entiende que la inacción por parte de esta permite presumir razonadamente la cesación de los actos lesivos, más aún, cuando la presunta agraviada renunció tácitamente a la protección cautelar brindada por este órgano jurisdiccional, lo cual, permite presumir sin lugar a dudass, la cesación de los actos denunciados como lesivos, consecuencia de ello, esta Juez actuando en sede constitucional declara el abandono del trámite, por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
Finalmente, atendiendo a las prerrogativas procesales con las cuales cuenta la República y los órganos que actúen en representación de ésta, exime a la accionante del pago de la multa a que hace referencia el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y como consecuencia, terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, intentado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A, antes identificada, en contra de los ciudadanos NORAIMA CEPEDA, YADIRA VILLASMIL, MARÍA LUISA SÁNCHEZ, MARÍA BARBOZA, ROQUE GONZÁLEZ, MAURELIS BOHÓRQUEZ y ÁNGEL SOTO, también identificados en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INGRID C. VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 14.
. LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.




IVR/MAF/19a
Exp. N° 13.607