REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.019.-
DEMANDANTE: ZAIDA GHEIZA CARRILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.381.766.-
APODERADOS JUDICIALES: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN CARLOS BERMUDEZ y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 25.591, 126.826 y 26.073.-
DEMANDADO: BORNEY ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.265.515.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104.-
MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 2.010.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 29 de Junio de 2010, se recibió, se le dio entrada, formándose expediente y numerándose.- Admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, que por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ZAIDA GHEIZA CARRILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.381.766, en contra del ciudadano BORNEY ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.265.515.- Asimismo, se ordeno la citación del demandado ciudadano BORNEY ANTONIO ROMERO, antes identificado.-
En fecha 15 de Julio de 2010, se libro recado de citación del demandado ciudadano BORNEY ANTONIO ROMERO.-
En fecha 23 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia donde manifiesta la entrega de los emolumentos al alguacil, a fin de practicar la citación, y asimismo, suministro la dirección del demandado.-
En fecha 28 de julio de 2010, el alguacil natural de este tribunal consigno el recibo de citación del demandado.-
En fecha 09 de Agosto de 2010, el tribunal por auto ordeno librar cartel de citación al demandado BORNEY ANTONIO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia consignando ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad.-
En fecha 2 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al Tribunal la designación de un defensor ad-litem al demandado.-
En fecha 3 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el tribunal designo defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada LISBETH VARGAS, a quien se le ordena notificar.-
En fecha 2 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104, actuando como apoderado judicial del demandado BORNEY ANTONIO ROMERO, presento diligencia consignado poder judicial general debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104, actuando como apoderado judicial del demandado BORNEY ANTONIO ROMERO, presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho los escrito de pruebas promovidos por las partes, dejando a salvo su apreciación o no en sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal dicta un auto en la cual fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código de procedimiento Civil, previa notificación de las partes.-




Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2014, expediente Nº 2013-000748, caso: INSANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:
“…En el presente caso, el juzgado de cognición mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, niega la solicitud de declaratoria de perención de la instancia presentada por la parte demandada, en razón de que a su juicio estaba pendiente la fijación de la fecha para presentar las partes sus respectivos INFORMES, dejándose establecido la fecha para la presentación de los mismos. Luego de varios trámites de notificación de dicha decisión instados por el demandado, el aquo declaró la perención de la instancia el 21 de diciembre de 2012, ratificada por la recurrida. La Sala constata del expediente que, luego de haber dictado el Tribunal a quo el fallo de fecha 9 de agosto de 2010, la última actuación procesal antes de que decretara la perención, lo fue el 17 de noviembre de 2011, oportunidad en que se libró boleta de notificación. En atención a la fecha indicada, la Sala determina que al caso se le aplica el criterio sobre la perención establecido desde el fallo de la Sala de fecha 10 de agosto de 2007 y, por tanto, acota que la perención sólo se interrumpe si la inactividad por parte del Juez opera cuando se encuentra pendiente la sentencia definitiva. Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, se produjo una inactividad procesal devenida por los litigantes, ya que la decisión que dictó el Tribunal a quo fue una interlocutoria que resolvía sin lugar una solicitud incidental de perención, cuando la causa esperaba el término para presentar los INFORMES; por lo que era obligación de las partes darle impulso procesal, no siendo carga de la jurisdicción la fijación de los lapsos ni la notificación de los litigantes. Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa y aplicando la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil sobre la perención de la instancia, se puede comprobar la ausencia de impulso procesal por más de un año, teniendo en cuenta la última actividad procesal, la del juez el 17 de diciembre de 2011, y la decisión del a quo del 21 de diciembre de 2012, sin que entre ambas fechas, ninguna de las partes haya generado alguna actividad de impulso procesal, tal como declaró la recurrida.
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0438 de fecha 21 de Junio de 2007, con ponencia del Dr,. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:

“… el Juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del Art. 267 del C.P.C., al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 7 de Mayo de 2013, fecha en la cual la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual desistió del acto de prueba de informe para la empresa Jardines La Chinita, y solicito al Tribunal se fijara la presente causa para informes, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, mas aun cuando en fecha 8 de Mayo de 2013, el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código de procedimiento Civil, previa notificación de las partes, y que hasta la presente fecha no se hallan impulsado las notificaciones, y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ZAIDA GHEIZA CARRILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.381.766, en contra del ciudadano BORNEY ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.265.515, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.










IVR/jspl.-