REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: 13.005
DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFIO RESIDENCIAS BELLA EUROPA, inscrito bajo el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2008, bajo el No. 38, Tomo 5, protocolo 1° y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: INVERSIONES MAVINE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMAVOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el No. 31, tomo 4-A con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: 09 DE JULIO DE 2010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por CONDOMINIO EDIFIO RESIDENCIAS BELLA EUROPA, inscrito bajo el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2008, bajo el No. 38, Tomo 5, protocolo 1° y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de INVERSIONES MAVINE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMAVOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el No. 31, tomo 4-A con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carra procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todo los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos, a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos. Sentencia, SCC, 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439; O.P.T. 1993, N° 8/9, pág. 380.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual en auto dictado por este tribunal se ordeno fijar para presentar escrito de informes al décimo quinto (15°) de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de as partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 511 del código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar boletas de notificación a las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) de días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisora,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-

LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 13 .-
ICVR/MRAF/jm-