REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

PARTE ACTORA:
AGUSTINA DEL CARMEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.701.474 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARCOS ALBORNOZ CALDERA y ANGÉLICA MARÍA PINCON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.864 y 67.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CAROLINA VELASQUEZ RUBIO, DINORATH VELASQUEZ PERDOMO, NINOSKA VELASQUEZ PERDOMO, RENY VELASQUEZ PERDOMO, ROBER VELASQUEZ, JOSÉ VELASQUEZ y HENRY VELASQUEZ, los cuatro primeros de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 14. 831.889, 13.629.163, 13.629.164, 10.417.206 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, los tres últimos sin datos en las actas.
DEFENSORA AD-LITEM:
INELUZ GIULLIANA ROMERO LEONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.519.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.320 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de noviembre de (2012).
SENTENCIA: Definitiva



I
Antecedentes
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado expediente contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Agustina del Carmen Andrade. En la misma fecha se recibió la demanda, se formó expediente, se numeró y previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, instó a la demandante a indicar en contra de quien obra la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la ciudadana Agustina del Carmen Andrade, suficientemente identificada en las actas, confirió poder apud-acta a los abogados Marcos Albornoz Caldera y Angélica María Pincon, también identificados. En la misma oportunidad indicó mediante diligencia separada las personas en contra de las cuales obraba la demanda.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria incoada en contra de los ciudadanos Carolina Velásquez Rubio, Dinorath Velásquez Perdomo, Ninoska Velásquez Perdomo, Reny Velásquez Perdomo, Rober Velásquez, José Velásquez y Henry Velásquez, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos antes indicados, ordenándose el libramiento del edicto y la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha 14 de febrero de 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2.013, el Alguacil expuso y consignó recibos de citación, en virtud de haber resultado infructuosa la citación de los demandados. En la misma oportunidad se agregaros los recibos y las compulsas a las actas.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.013, la representación judicial de la demandante solicitó la citación por carteles de los demandados. En la misma oportunidad y mediante diligencia separada consignó la publicación del Edicto ordenado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.013, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados.
En fecha 25 de julio de 2.013, la representación judicial de la demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados por este Juzgado.
La secretaria titular del Juzgado realizó exposición dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2.013, la representación actora solicitó la designación de defensor ad-litem, a los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.013, el Tribunal designó a la abogada Ineluz Giulliana Romero Leona, titular de la cédula de identidad N° 19.519.162 y de este domicilio, como defensora ad-litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.014, la defensora ad-litem designada previa notificación del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo para el cual fuera designada y prestó el debido juramento.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.014 y previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 08 de abril de 2.014, se agregó a las actas recibo de citación practicado a la defensora ad-litem abogada Ineluz Giulliana Romero.
En fecha 16 de mayo de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem de los demandados, conjuntamente con comunicaciones con sello de recibido por la oficina del Instituto Postal Telegráfico.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.015, la representación actora solicitó la devolución de los instrumentos originales consignados conjuntamente a la demanda.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.015, el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales requerida por la representación actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.015, el abogado Marcos Albornoz Caldera, obrando con el carácter de apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
Argumentos de las Partes
Indicó la parte actora como hechos fundamento de su pretensión, que desde el año 1.981 inició con el ciudadano Hermenegildo Antonio Velásquez, una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, hasta que se produjo el fallecimiento del mencionado ciudadano según se desprende del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, agregó que en el acta de defunción perteneciente al ciudadano Hermenegildo Antonio Velásquez, expedida en fecha 31 de enero de 2.012, acompañada al escrito de demanda consta como la ciudadana Dinorath Alejandra Velásquez Perdomo, hija del de cujus Hermenegildo Velásquez, declaró que la concubina de su progenitor era la ciudadana Agustina del Carmen Andrade.
Así mismo, indicó que consigna como soportes probatorios tres (03) constancias de concubinato y copia de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad tomada por el de cujus Hermenegildo Velásquez, donde aparece su persona como cónyuge beneficiaria amparada en la referida póliza.
En virtud de los hechos expuestos, solicita de este Juzgador proceda a declarar la existencia de la unión concubinaria entre el fallecido Hermenegildo Antonio Velásquez y su persona desde el año 1.981 hasta su fallecimiento.
Por otra parte, la representación ad-litem de los demandados dentro de la oportunidad procesal pertinente, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados negando, rechazando y contradiciendo la existencia de la unión concubinaria o relación estable de hecho presuntamente existente entre el fallecido Hermenegildo Antonio Velásquez (padre de sus representados) y la ciudadana Agustina del Carmen Andrade, en virtud de lo cual, negó tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante.
III
Estimación de las pruebas promovidas en el proceso

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios de carácter documental:
• Copia certificada de constancia de concubinato expedida por la prefecto (e) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2.001.
• Copia certificada de Acuerdo de Concubinato, expedido por el ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de Juez de Paz de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 29 de diciembre de 2.008.
• Copia certificada de Constancia de Concubinato expedida por el ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de Juez de Paz de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 29 de agosto de 2.006.
Los medios probatorios que anteceden se asimilan a la categoría de documentos de carácter administrativo, asimilables en sus efectos a los documentos públicos -según interpretación jurisprudencial- en tal sentido, al no haber sido impugnados por la contraparte, esta sentenciadora los valora favorablemente, sin embargo, será en la parte motiva de la presente decisión donde expondrá los hechos que se consideran demostrados con los mismos. Así se establece.
• Copia certificada de constancia expedida por la compañía Salud Vital a petición de parte interesada en fecha 13 de marzo de 2.012.
La documental que antecede se refiere a un documento privado emanado de tercero que no es parte dentro del debate procesal; en tal sentido, como quiera que no consta de las actas su ratificación mediante la prueba testimonial por parte del tercero emisor, se desecha del debate probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el justificativo judicial promovido por la parte actora y evacuado ante un Juzgado de Municipio a tenor de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio expedito para la fijación de determinados hechos, sin embargo, como diligencia efectuada a solicitud de parte interesada e inaudita parte, requiere para su validez dentro del juicio en que pretenda hacerse valer, la ratificación de las declaraciones allí aportadas, a fin de que la contraparte cuente con la oportunidad idónea dentro del proceso para contradecir y controlar dichas declaraciones; en consecuencia, siendo el (justificativo judicial) un documento emanado de un tercero debe necesariamente ser ratificadas las declaraciones allí contenidas para que tengan carácter de plena prueba dentro del proceso, de lo contrario, su estimación será de la un simple indicio. Así se establece.
En este mismo orden, vale reseñar que la representación judicial de los demandados no promovió ningún medio probatorio dentro del proceso. Así se declara.

IV
Motivación para Decidir
Estimadas como han sido las pruebas producidas en el presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto, en virtud de lo cual, procede a realizar una breve síntesis de los argumentos fácticos que sustentan la pretensión de la parte actora ciudadana Agustina Andrade, bajo los siguientes términos:
La parte actora afirmó que en el año 1.981 inició una relación concubinaria con el ciudadano Hermenegildo Antonio Velásquez, quien a su vez, falleció el día treinta y uno (31) de enero de (2.012), alegando que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos hasta el momento de su deceso. De igual manera, mencionó que en el acta de defunción de quien fuera su concubino, ella aparece con el carácter de concubina, según declaraciones aportadas por una de las hijas del fallecido. Finalmente agregó que su carácter de concubina se desprende de las constancias de concubinato agregadas a las actas y de certificación emitida por una empresa prestadora de servicios de salud llamado Salud Vital, por encontrarse amparada bajo la categoría de cónyuge en la póliza suscrita por el fallecido Hermenegildo Velásquez. Que en virtud de los hechos narrados requiere la tutela jurisdiccional a fin de que se declare oficialmente la existencia de una relación concubinaria con el fallecido Hermenegildo Velásquez y su persona, la cual tuvo vigencia desde el año 1.981, hasta el deceso del prenombrado ciudadano.
Por otra parte, la representación judicial de los demandados dentro de la oportunidad procesal pertinente negó, rechazó y contradijo que hubiese existido una relación estable de hecho entre la ciudadana Agustina del Carmen Andrade y el padre de sus representados el fallecido Hermenegildo Antonio Velásquez. Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Ahora bien, delimitados como han quedado los hechos que sustentan la pretensión de tutela constitucional intentada por la ciudadana Agustina del Carmen Andrade, así, como el rechazo puro y simple por parte de la representación de los demandados respecto a la pretensión incoada en contra de estos; quien suscribe procede a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo previo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, sin embargo, no por ello, deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 del Texto Constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Es necesario precisar que la acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de carácter mero declarativo.
Con relación a la interpretación de la norma constitucional previamente indicada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, fijó criterio sobre la existencia de las uniones estables de hecho, estableciendo algunos parámetros para la interpretación del precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición….”
De igual manera, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La norma supra transcrita regula lo concerniente a los efectos que pueden derivarse de las uniones estables de hecho, sin embargo, implícitamente establece a su vez, determinados requisitos para que esas uniones puedan ser reconocidas legalmente y producir los efectos que acarrea la institución del matrimonio; sobre estos aspectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (negritas del tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, que cumplan con los requisitos de permanencia y estado de soltería de aquellas personas de distinto sexo que pretenden sea declarada tal situación.
Por tanto, es sobre estas circunstancias sobre las cuales debe versar la actividad probatoria de la parte solicitante de la declaratoria, a fin de establecer la procedencia de la tutela pretendida.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte actora promovió prueba documental denominada “Constancia de Concubinato” y “Acuerdo de Concubinato” expedidas la primera por la prefecto del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 04 de abril de 2.001 y la segunda por el Juzgado de Justicia de Paz de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 2.008, instrumentos estos de carácter administrativos, los cuales, al no haber sido desconocidos por la contraparte, son equiparables en sus efectos al documento público con los efectos legales que de ello se deriven; sin embargo, esta Juzgadora no les otorga el valor de plena prueba, a los fines de dar por demostrado el estado de unión permanente en que declararon haber vivido los ciudadanos Hermenegildo Velásquez y Agustina del Carmen Andrade, puesto que dichas constancias son productos de declaraciones espontáneas de los solicitantes, sin que medie alguna constatación personal del funcionario autorizado para emitir la declaración, y siendo que el concubinato es una situación de hecho que debe trascender del ámbito personal de los solicitantes, es por ello que, estos medios probatorios deben ser adminiculados a otras pruebas a los fines de establecer los elementos constitutivos del concubinato; de igual manera observa esta jurisdicente que, en dichas constancias o certificaciones el funcionario autorizado se abstuvo u omitió certificar el estado civil de los solicitantes, lo cual, resulta un elemento determinante a los fines de establecer la procedencia de dicha relación jurídica. Así se establece.
Así las cosas, desechados como fueron el resto de las probanzas promovidas por la parte actora (testimoniales y documento privado emanado de tercero) debido a su falta de ratificación dentro del proceso, se determina luego de analizar el único medio probatorio existente en actas, que el mismo no resulta suficiente a los fines de demostrar al órgano jurisdiccional la existencia de la presunta unión estable y permanente que existió entre los ciudadanos Agustina del Carmen Andrade y Hermenegildo Antonio Velásquez y Agustina del Carmen Andrade.
Por otra parte, la representación judicial de los demandados, en la oportunidad procesal pertinente negó los hechos alegados por la actora, en cuanto a la existencia de una unión concubinaria con el progenitor de sus representados, en virtud de lo cual, quedó invertida la carga de la prueba en el presente proceso correspondiéndole a la demandante probar los extremos sobre los cuales fundamenta su pretensión.
En este estado, resulta conveniente citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (resaltado de este Juzgado).
La norma supra citada lleva inmersa dentro de sí, la regla de la carga de la prueba, la cual, indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta su pretensión o correlativa resistencia, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Ahora bien, con base a la norma citada y las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, se observa que la actora debía demostrar a los fines de que prosperara su pretensión, los extremos legales concurrentes previstos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, entre los cuales, se encuentra la condición de soltería o viudez de los “presuntos concubinos”, que la pretendida unión haya sido establecida entre un “hombre y una mujer” y por último, la constatación del “estado de permanencia” de la referida unión.
Así pues, habiendo alegado la demandante como fundamento de su pretensión haber convivido desde el año 1.981 de manera pública, notoria e ininterrumpida con el fallecido Hermenegildo Antonio Velásquez, ésta tenía la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la norma jurídica que invocó como fundamento de su pretensión; ahora bien, en el curso de la litis no quedó demostrado el estado de permanencia de la pretendida unión concubinaria, hecho este, que por lo general se establece mediante los testimonios aportados por el circulo social donde se ha desarrollado o desenvuelto la pareja, consecuencia de ello, deviene en innecesario la constatación del resto de los extremos legales para declarar el establecimiento de la unión concubinaria, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 254. C.P.C. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….omissis…”
En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas los hechos constitutivos de la norma jurídica invocada como fundamento de la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Agustina del Carmen Andrade en contra de los ciudadanos Carolina Velásquez Rubio, Dinorath Velásquez Perdomo, Ninoska Velásquez Perdomo, Reny Velásquez Perdomo, Rober Velásquez, José Velásquez y Henry Velásquez. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Agustina del Carmen Andrade en contra de los ciudadanos Carolina Velásquez Rubio, Dinorath Velásquez Perdomo, Ninoska Velásquez Perdomo, Reny Velásquez Perdomo, Rober Velásquez, José Velásquez y Henry Velásquez, todos plenamente identificado en las actas, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid C. Vásquez Rincón. La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro. ____.
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol




IVR/MRAF/19a
Exp. Nro. 13.703