REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: TEOFILO JOSE HARRAKA HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.238.251.-
DEMANDADA: INGRID MARIA SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.738.886.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, se dio entrada, se formo expediente, y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano TEOFILO JOSE HARRAKA HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.238.251, en contra de la ciudadana INGRID MARIA SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.738.886.-
En fecha 7 de Febrero de 2013, se libraron recaudos de citación y boleta al fiscal.-
En fecha 26 de de Febrero de 2013, se agrego a las actas del expediente la boleta de notificación del fiscal.-
En fecha 16 de Abril de 2013, el alguacil natural de este Tribunal consigno a las actas del expediente el recaudo de citación de la demandada INGRID MARIA SILVA GONZALEZ.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, la abogada JAQUERLINA MOLINA CHACON, en su condición de Fiscal de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, presento diligencia solicitando al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado por la parte demandante ningún acto de procedimiento.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el cuatro (4) de Febrero del año 2013, fecha en la cual la parte actora solicito se libraran recaudos de citación a la demanda y asimismo, se librara la boleta de notificación del fiscal, sin que hasta la presente fecha conste en acta alguna actuación de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano TEOFILO JOSE HARRAKA HALLAK, en contra de la ciudadana INGRID MARIA SILVA GONZÁLEZ; en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo antes dilucidado.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por el ciudadano TEOFILO JOSE HARRAKA HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.238.251, en contra de la ciudadana INGRID MARIA SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.738.886; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

















IVR/jspl.-