Exp.: 48.910 Sent. No. 275-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Habilitado en Sede Constitucional

Maracaibo, cuatro (04) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

I
PARTES INTERVINIENTES

PRESUNTA AGRAVIADA: ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CASA D’ITALIA DE MARACAIBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 17-08-2015, la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, cédula de identidad No. V-7.871.926, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, matriculado bajo el No. 124.185, interpuso acción de amparo constitucional contra la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 09-03-1970, bajo el No. 93, protocolo 1°, tomo 5°; aduciendo que en el mes de mayo de los corrientes, le fue entregada por el personal de seguridad que controla la puerta de acceso principal al club accionado, una notificación fechada el 14-05-2015, emitida por la Junta Directiva de la asociación civil CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, donde se señala lo que de seguidas se transcribe:

















Posteriormente, la parte accionante adujo que en el mes de junio de 2015, le fue entregada por el mismo personal de seguridad, una comunicación fechada el 03-06-2015, emitida por el Comité Disciplinario de la asociación civil accionada, en la cual se lee lo siguiente:
















En tal sentido, expuso la presunta agraviada que motivado a tales hechos, dirigió en fecha 08-06-2015 comunicación al Comité Disciplinario de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, la cual fue recibida, según sus dichos, por un ciudadano de nombre LUÍS VALBUENA, donde requirió se le informara por escrito el motivo que dio origen al procedimiento disciplinario incoado en su contra según la misiva de fecha 03-06-2015, y que en caso de que existieran elementos probatorios de alguna conducta impropia dentro de las instalaciones del club por su persona, le hicieran llegar tales medios con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa.
Por último, explana que en el mes de julio del presente año le fue entregada una notificación fechada el día 01-07-2015, emitida por la Junta Directiva de la asociación civil accionada, que textualmente señala lo siguiente:













En virtud de los anteriores hechos, la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS alega que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia a la primera comunicación de fecha 14-05-2015, la accionante estima que al prohibírsele la entrada a la sede social del club hasta que el Comité Disciplinario decida al respecto, sin la posibilidad de ejercer alguna impugnación en contra de la referida medida, se le cercena directamente el artículo 49 de la Carta Magna. De igual forma, en relación al contenido de la segunda misiva de fecha 03-06-2015, expone que violenta nuevamente su derecho al debido proceso, puesto que, a su juicio, en ningún momento se le indica el objeto de las pruebas que debía promover y de su defensa, ya que no se le había notificado de forma escrita, cierta y clara, cuáles eran los cargos que se le imputaban, es decir, los hechos que se le imponían, así como sus pruebas a tales circunstancias.
En cuanto a la resolución No. 2015-3, emanada del Comité Disciplinario de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, señala que dan fin al procedimiento incoado en su contra, imponiéndole una sanción de tres (03) meses a partir de la fecha de su notificación, sin siquiera tomar en cuenta el período de suspensión cautelar que ya le habían impuesto. Por lo que en su petitorio requiere lo siguiente:
“...solicitó que este digno Tribunal, me ampare frente a la violación de mis derechos y garantías constitucionales denunciados en el presente escrito, y restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declare la nulidad del acto de suspensión impugnado, constituido por la Resolución número 2015-3, de fecha veintitrés (23) de junio de 2015, emitida por el Comité Disciplinario de la “CASA D´ITALIA DE MARACAIBO. Igualmente, solicito la condenatoria de en costas procesales de la accionada, en virtud de su inconstitucional e ilegal conducta que dio origen a la necesaria introducción de la presente acción restablecedora, y al movimiento del aparato jurisdiccional…” (Destacado del Juzgado).

La aludida acción de amparo fue admitida en fecha 18-08-2015, ordenándose la citación de los representantes legales y/o miembros de la Junta Directiva de la asociación civil accionada, y la notificación de la representación fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la fijación de la audiencia de amparo constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas del último de los emplazamientos, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 007 de fecha 01-02-2000.
En el aludido auto de admisión, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la medida innominada requerida en el escrito libelar, la cual fue negada dado que la misma se encontraba orientada a obtener de forma anticipada la satisfacción de la pretensión principal, es decir, un decreto de amparo constitucional in limine litis.
Posteriormente, el día 25-08-2015, la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana NILOA MONTANA, presentó exposición en la cual dejó constancia de haber practicado tanto la citación a la presunta agraviante como la notificación al Ministerio Público; por lo que mediante auto de esa misma fecha este Juzgado fijó la audiencia oral y pública correspondiente para el día 27-08-2015.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, oral y pública, se verificó la presencia de la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRÉS VIRLA y GERARDO VIRLA, matriculados bajo los Nos. 124.185 y 111.583; y de la parte accionada a través de su representante judicial, abogado ALFREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674; así como del abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, matriculado bajo el No. 60.712, en su condición de fiscal principal de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, el abogado ANDRÉS VIRLA, ratificó lo expuesto en el escrito libelar y manifestó que se le conculcó a su poderdante su garantía al debido proceso cuando fue suspendida de forma cautelar por la Junta Directiva de la asociación civil accionada, sin ser notificada de los cargos que se le imputaban; asimismo, se atentó contra su presunción de inocencia al no encontrarse establecido ningún recurso en contra de la sanción impuesta; por lo que requirió la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y solicitó la condenatoria en costas del vencido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Luego, el abogado ALFREDO FERRER, expuso que no sólo se le abrió un procedimiento disciplinario a la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, en virtud de los epítetos proferidos por ella en contra de la Junta Directiva, sino también por desacatar la medida cautelar impuesta por la Junta Directiva. Solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo dado que a su juicio las resoluciones emanadas de asociaciones civiles son recurribles en sede civil, y dada la característica extraordinaria de la figura de amparo; sin embargo, en caso de que fuera desechado tal pedimento, accesoriamente requirió la declaratoria sin lugar de la presente acción.
La representación judicial de la parte accionada presentó escrito constante de once (11) folios útiles, con anexos de seis (06) folios útiles, que fueron exhibidos en ese mismo acto tanto a la contraparte como a la representación fiscal del Ministerio Público; habiendo tenido la representación judicial de la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, el debido y oportuno acceso y control sobre las probanzas que se describen de seguidas:
a) Inserto a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), Informe de Seguridad de la Coordinación de Mantenimiento y Seguridad de CASA D’ITALIA DE MARACAIBO de fecha 15-05-2015, suscrito por el ciudadano ENYELBETH PARRA, donde se lee que a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) de ese día, la ciudadana ELBA DE BARRIOS se presentó a las instalaciones del club, siendo informada de la carta emanada de la Junta Directiva en relación a su suspensión, y de que debía presentarse el día 20-05-2015 ante el Comité Disciplinario de la aludida asociación. También se lee lo siguiente:
“…en ese momento se presenta la Sra. Socia Marbeth Romero de la Acción 823 haciendo entrada al club y se encuentra a la Sra. Elba de Barrios se saludan y la Sra. Elba comienza a explicarle lo sucedido ya que la Sra. Marbeth es abogada y por parte de la Sra. Marbeth le dijo que contara con su ayuda y así hablar con el Sr. Roque, al momento que el Sr. Roque se sienta en el Lobin (sic) de recepción la Sra. Elba ingresa con la Sra. Marbeth a ponerse de acuerdo con el Sr. Roque pero en ese instante también se acerca la Sra. Neira de Caricula “Abogada” y comienzan hablar, en fin donde el Sr. Roque Anacleiro las atendió y le supo explicar bien que no se le pueden (sic) dar el ingreso ya que tenía que presentarse primero al Comited (sic) Disciplinario, pero la Sra. Elba no quiso acatar las normativas y prefirió quedarse disfrutando dentro del club ya que ella (sic) no se le pasó un correo o llamando (sic) para así ella no venir y no pasar penas delante de sus amigas socias…”

b) Inserto al folio setenta y cinco (75), Informe de Seguridad de la Coordinación de Mantenimiento y Seguridad de CASA D’ITALIA DE MARACAIBO de fecha 17-05-2015, suscrito por el ciudadano CARLOS SALGUERO, donde se lee que siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) de ese día, la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, quien se encontraba suspendida del acceso por órdenes de la Junta Directiva, entró a las instalaciones de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO a asistir a un té canasta, por lo que fue advertida por el personal de seguridad de que no podía ingresar, a lo cual hizo caso omiso, aludiendo que “ella compró las tarjetas para el té canasta”.
c) Inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), formato de Control de Invitados de fecha 20-05-2015, en la cual se aprecia la rúbrica en señal de asistencia de la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ, socia de la acción No. 454, firmando como invitado al ciudadano GABRIEL BARRIOS, cédula de identidad No. V-13.301.061.
d) Inserta al folio setenta y ocho (78), acta de fecha 20-05-2015, emanada del Comité Disciplinario de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, en relación al caso No. 2015-3 donde funge como denunciada la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS (acción No. 454), en la cual se señala que ese día, aproximadamente a las siete de la noche (07:00 p.m.), compareció la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado GABRIEL BARRIOS, siendo informada a viva voz del objeto de su notificación y de la apertura de un proceso disciplinario en su contra, así como sus razones. Prosigue el acta con lo que de seguidas textualmente se plasma:
“…se le explicó a la señora Elba Hernández que presuntamente ella en mensajes enviados a través de mensajes de textos o a través de la red social Whatsapp a la ciudadana Patrizia Zaccaría, socia de este club, se había referido a este Comité Disciplinario como un comité “vendido”, y además del desacato de su parte a la comunicación que le dirigió la Junta Directiva del club de fecha 14-05-2015, donde de acuerdo a las atribuciones y facultades descritas en el artículo sesenta y uno (61) del Reglamento Vigente en nuestra Asociación, suspendió su ingreso a las instalaciones del club hasta tanto el Comité Disciplinario decidiera al respecto, por haber infringido el Art. 14 de nuestros Estatutos e incurrir en el Art. 52 de nuestro Reglamentos (sic)…”

Posteriormente, siendo la oportunidad para la réplica y contrarréplica, la representación judicial de la parte actora, abogado GERARDO VIRLA, expuso que en el presente caso se llenan los extremos de admisibilidad del amparo, y que no existe otro mecanismo para restituir los derechos de su poderdante. Por último, manifestó que se atacan las actuaciones de la presunta agraviante, no sus resoluciones. Asimismo, el abogado ANDRÉS VIRLA, tomó el derecho de palabra y refirió que el hecho de que los estatutos de la asociación civil CASA D’ITALIA se encuentren vigentes, no significa que éstos sean constitucionales. Por otra parte, el abogado ALFREDO FERRER, apoderado judicial de la presunta agraviante, manifestó en su contrarréplica que la accionante estuvo asistida en la audiencia celebrada en fecha 20-05-2015 por un abogado letrado, y que por lo tanto no fue cercenado su derecho a la defensa.
Por último, tomó el derecho de palabra la representación fiscal del Ministerio Público, abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, leyó parte del petitorio contenido en el escrito libelar y manifestó que la accionante no puede requerir bajo la figura del amparo la nulidad de un acto. Asimismo, opinó que las asociaciones civiles se encuentran sujetas a la normativa que las rige, es decir, a sus propios estatutos, hasta tanto no sea declarada su inconstitucionalidad por vía legal. Igualmente, concluyó que no fueron cercenados en el caso bajo estudio derechos de rango constitucional, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 02-09-2015, el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su carácter de fiscal principal de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de opinión en el cual adujo que la acción de amparo posee un carácter restablecedor de derechos constitucionales, y que pretender otra situación podría dar cabida a originar situaciones distintas a su naturaleza.
De igual forma, en el aludido escrito consideró que la comunicación emanada en fecha 08-06-2015 de la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, y dirigida a los miembros del Comité Disciplinario de la asociación civil accionada, en la cual requirió que se le informasen por escrito sobre los motivos que originaron el procedimiento incoado en su contra, no resulta pertinente dado que tales hechos y probanzas fueron impuestos de su conocimiento el día 20-05-2015, oportunidad en la cual fue debidamente notificada e informada de que debía presentar sus descargos y pruebas al respecto en la próxima reunión a realizarse en fecha 27-05-2015, a la cual no acudió.
Asimismo, adujo como conclusión a su opinión lo que parcialmente de seguidas se transcribe:
“…En consecuencia, para quien suscribe no se verifica la lesión de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto ésta siempre fue notificada e informada no solamente de la sanción preventiva y definitiva acogida tanto por el Comité Disciplinario, como por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Casa D’Italia de Maracaibo”, sino que además fue impuesta debidamente y oportunamente sobre los elementos y pruebas que sirvieron de fundamento para emitir las mismas, garantizándole y preservándole en todo momento su derecho a la defensa pero que a pesar de ello, la actora dejó de aportar argumentos y probanzas a fin de desvirtuar tales circunstancias.
Así mismo se señala, que en cuanto a la presunta lesión constitucional al derecho al debido proceso denunciada por la parte presuntamente agraviada se puntualiza, que a fin de determinar la debida sustanciación y trámite del debido procedimiento sancionatorio iniciado…así como la competencia y facultad de estos órganos para aperturar, sustanciar y dirimir la situación que dio origen a la sanción aplicada; habría en todo caso que hacer una revisión y análisis de las normativas legales infraconstitucionales y lo cual, como ya de dijo y es conocido con suficiencia sobre el carácter “especial” de la acción de amparo constitucional, no resulta procedente y no es loable en materia de amparo, cuando su análisis se encuentra supeditado o vinculado al estudio legal de los instrumentos jurídicos que pudieran regir el caso en particular…”

En virtud de las anteriores consideraciones, la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su escrito de opinión solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo incoada por la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS en contra de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO.

VI
CONSIDERACIONES PARE DECIDIR

a) De la competencia del Tribunal:
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”; éste Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo, en razón de materia y territorio. ASÍ SE DECLARA.-

b) Del fondo de la controversia en la presente Acción de Amparo:

Antes de proceder al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, es menester para esta Operadora de Justicia, acotar que por su naturaleza, la acción de amparo es de eminente orden público, por lo que su procedencia se encuentra supeditada a determinar si fue cercenada o no una garantía de rango constitucional de forma directa, inmediata y flagrante, para cuyo restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias y eficaces. Es decir, ésta acción, especialísima por excelencia, es un instrumento de protección estricto que resuelve quebrantamientos constitucionales, y no puede perderse su esencia, dado que de lo contrario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Aclarado el punto anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, en los términos que de seguidas se plasman:
Los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…omissis…".

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Así pues, en referencia al artículo 49 de la Carta Magna, antes citado, que consagra el derecho al debido proceso, siguiendo el criterio de la autora García (2003), se puede visualizar tal principio bajo dos dimensiones: una de carácter procesal y otra sustancial o material.
En tal sentido, la dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para la obtención de un proceso formalmente válido (principios de juez natural, derecho a la defensa, cosa juzgada y otros); mientras que su dimensión sustancial se vincula directamente con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Respecto al postulado constitucional objeto del presente análisis, relacionado, como se mencionó antes, al derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a ser oído, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 005 de fecha 24-01-2001, asentó el presente criterio:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 945 de fecha 17-05-2001, expuso:
“…el derecho a la defensa comprende el denominado Principio audi alteram parten o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses …tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento…omissis…la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales…omissis…el análisis de la violación del derecho a la defensa debe realizarse conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre indefensión como un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir…que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve…sus puntos de vista…” (Destacado del Juzgado).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se desprende que existe violación al debido proceso, cuando el presunto agraviado desconoce los hechos por los cuales se le acusa, y se le impide ejercer su derecho a la defensa mediante la promoción de medios probatorios. También se colige que se debe interpretar el conjunto del procedimiento sobre el cual se alega que hubo violación del debido proceso, y apreciar si en el mismo el presunto agraviado tuvo la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos.
Concatenando lo anterior al caso en concreto, verifica de actas ésta Juzgadora que según Informe de Seguridad emanado de la Coordinación de Mantenimiento y Seguridad de CASA D’ITALIA DE MARACAIBO de fecha 15-05-2015, suscrito por el ciudadano ENYELBETH PARRA, se aprecia que ese día la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS se presentó a las instalaciones del club, y le fue entregada misiva fechada el 14-05-2015 en la cual se le informó la decisión de la Junta Directiva de suspenderla preventivamente por haber infringido el artículo 14 de los estatutos de la aludida asociación, así como el artículo 52 de su reglamento, en acatamiento al artículo 61 ídem. Igualmente, se desprende que en esa misma oportunidad conversó con un miembro de la Junta Directiva, ciudadano ROQUE ANACLEIRO, quien le explicó verbalmente los motivos por los cuales se le había suspendido el acceso a las instalaciones del club, y que debía comparecer, como se lee en la aludida comunicación, el día 20-05-2015, a partir de las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), a ser atendida por el Comité Disciplinario de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO.
En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora, que la presunta agraviada, ni en el escrito de interposición del amparo, ni en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, a través de sus apoderados judiciales, hizo alusión alguna en relación a los hechos acontecidos el día 20-05-2015, los cuales fueron plasmados en la resolución No. 2015-3 emanada del Comité Disciplinario de la asociación civil CASA D’ ITALIA. No obstante, se verifica de actas, más específicamente del formato de Control de Invitados de fecha 20-05-2015, en la cual se aprecia la rúbrica en señal de asistencia de la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ, socia de la acción No. 454, firmando como invitado al ciudadano GABRIEL BARRIOS, que la presunta agraviada se reunió en esa oportunidad con el Comité Disciplinario, asistida de un profesional del derecho, tal como se verifica de la aludida resolución No. 2015-3 acompañada a las actas como anexo al escrito de interposición de amparo, inserta desde el folio trece (13) hasta el folio dieciocho (18), ambos inclusive, del expediente, donde se lee que a la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ:
“…se le explicó que el objeto del proceso era porque presuntamente ella en mensajes enviados…se había referido a este Comité…como…“vendido”…se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Elba Hernández de Barrios, quien en primer término le manifestó a este comité que le demostrara que ella había emitido tales palabras al referirse al mismo, razón por la cual se le exhibió copia impresa de los mensajes enviados por ella a la socia Patrizia Zaccaría…Ante esta prueba leída por la socia Elba Hernández de Barrios, pidió disculpas a los miembros de este organismo…Este Comité a través de su Secretario le solicitó a la referida socia y a su abogado asistente, la consignación de un escrito de descargo a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran que alegar y probar en su defensa, manifestándoles que podían consignar dicho escrito en el transcurso de esa semana hasta la próxima reunión del Comité a celebrarse el día 27 de mayo de 2015.
Así las cosas, y en vista de que llegado el día 27 de mayo…la socia…no consignó escrito alguno, este Comité en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, emitió comunicación escrita en fecha 03 de junio del presente año, la cual fue recibida y firmada ese mismo día por la socia en cuestión, donde se le concedía un lapso de diez (10) días hábiles continuos contados a partir de su notificación, para que promoviera pruebas y alegara sus razones por escrito en este procedimiento…”

Ahora bien, trascrito lo anterior, es un hecho demostrado del acervo probatorio consignado por ambas partes, que la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ tuvo conocimiento de las razones que motivaron a la Junta Directiva para dictaminar la suspensión de su ingreso a las instalaciones del club, y supo con certeza desde el día 14-05-2015, que debía presentarse a las instalaciones de esa asociación civil el día 20-05-2015, como en efecto así aconteció, dado que en esa oportunidad, asistida por un profesional del derecho, pidió disculpas al Comité Disciplinario por el incidente con los mensajes vía Whatsapp, se dio por enterada de que debía presentar el día 27-05-2015 escrito de descargos en virtud del procedimiento incoado en su contra, acción que no realizó; y se le respetó su derecho a ser oída, por cuanto en ese mismo acto se le escucharon sus alegatos.
De igual forma, en la comunicación de fecha 03-06-2015, inserta al folio diez (10) de las actas, se constata que la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS tuvo conocimiento del plazo legal para que expusiera sus pruebas y alegatos, incluso con la explicación de las formalidades de presentación que el Comité Disciplinario requería para ello.
Así las cosas, también llama la atención de quien aquí decide, que la hoy accionante en amparo, pese a dichas convocatorias, no hiciere uso al llamado de las mismas, en ejercicio de sus intereses y defensa, lo que no significa que no tuvo conocimiento del procedimiento, ni que se le haya impedido su participación en el ejercicio de sus derechos, ni tampoco que se le haya prohíbo realizar actividades probatorias, dado que ella misma decidió no presentar escrito de descargos, ni promover prueba alguna en el procedimiento disciplinario incoado en su contra.
En resumen, se encuentra esta Juzgadora frente a dos escenarios: el primero de ellos, es que la presunta agraviada tuvo conocimiento de una decisión relacionada a la suspensión de su ingreso y notificada para el inicio del procedimiento disciplinario, que según la primera comunicación de fecha 14-05-2015, estaba fundamentada al artículo 61 del Reglamento de la citada asociación, instrumento infralegal éste que debe conocer en virtud de ser accionista de CASA D’ITALIA DE MARACAIBO; en este primer escenario se evidencia sin lugar a dudas que la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban; considerando quien aquí decide, por otra parte, que no fue violado el derecho a la presunción de inocencia dado que tal atribución de suspensión le es conferida a la Junta Directiva en los estatutos de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, a los cuales se apegan sus socios al momento de formarse como accionistas de ella; cuya inconstitucionalidad o ilegalidad no escapan del objeto de estudio del presente amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otro lado, se tiene el segundo escenario, y, es que la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, aduce la violación de artículo 49 de la Constitución, porque toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, oportunidad que a todas luces la asociación accionada le indicó, notificándola en la comunicación de fecha: 03-06-2015, antes indicada, siendo aquella la ocasión de impugnar, si así lo consideraba conveniente dicha decisión, pero derecho del cual no hizo uso; por lo que no hubo lesión al debido proceso ni a la defensa en el presente caso ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, alegado como conculcado por la presunta agraviada, de un recorrido realizado a las actas, observa ésta Sentenciadora que, a pesar de que la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS ya se encontraba suficientemente impuesta de los hechos por los cuales fue abierto un procedimiento disciplinario en su contra por la accionada (visto lo acontecido en la reunión celebrada en fecha 20-05-2015), ésta presentó misiva en fecha 08-06-2015, donde requirió se le informara por escrito los motivos que dieron origen a la apertura del aludido procedimiento; pretendiendo subvertir el proceso administrativo en el cual estaba incursa, cuando ya conocía de los hechos por los cuáles se le investigaba; a esto, la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO respondió con el dictamen de la resolución No. 2015-3 de fecha 23-06-2015, en la cual, no solo se le revela por escrito, como lo solicitó, todo lo relacionado a las causas que fundamentaron las acciones administrativas incoadas en su contra, sino también se le sancionó en virtud del comportamiento contumaz de haber accedido a las instalaciones del club a sabiendas de que se encontraba suspendida; por lo que es menester concluir que no le fue violentado a la ciudadana ELBA HERNÀNDEZ DE BARRIOS su garantía a la petición y respuesta oportuna. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que esta Sentenciadora ha evidenciado que en el caso bajo estudio no hubo ninguna lesión de carácter constitucional, es decir, no fueron cercenadas las garantías denunciadas por la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, más específicamente las contenidas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, por no encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, y por cuanto textualmente del petitorio contenido en el escrito de interposición de amparo se lee: “…declare la nulidad del acto de suspensión impugnado, constituido por la Resolución número 2015-3…emitida por el Comité Disciplinario de la Casa D Italia de Maracaibo…”; se le recalca a la parte accionante, como se refirió al inicio de la presente motiva, que el fin del amparo constitucional es el restablecimiento de presuntos derechos conculcados, pero jamás la vía para declarar nulidades de ningún acto emitido. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ DE BARRIOS contra la asociación civil CASA D’ITALIA DE MARACAIBO, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto quien aquí decide considera que la parte accionante tuvo motivos racionales para fundamentar su pretensión de tutela constitucional; siguiendo el criterio esgrimido de sentencia de fecha 01-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte accionante, los profesionales del derecho GERARDO VIRLA y ANDRÉS VIRLA, matriculados bajo los Nos. 111.583 y 124.185, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte accionada, los abogados en ejercicio ALFREDO FERRER y GABRIEL MILLANO, matriculados bajo los Nos. 46.674 y 128.6202, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada de este fallo para su archivo en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. MARTHA ELENA QUIVERA
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 275-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp.: 48.910
MEQ/ar