Exp. 44.938J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE SOLICITANTE: LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.549, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DORTI COLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.973.428, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ENTREDICHO: OMAR JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.323, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) Enero de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.549, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho DORTI COLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.973.428, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.376, de igual domicilio, solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.323, de igual domicilio, alegando que el mismo padece desde su nacimiento Síndrome de Down, Retardo Mental Moderado, Retardo Perceptivo Motor, que afecta su capacidad de juicio, lo que ha traído como consecuencia una limitación para adaptarse a la vida cotidiana y hacer un individuo productivo.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en los artículos 733 ejusdem, y 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de Febrero de 2007, la parte solicitante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 46.376.
En fecha en fecha 14 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de de marzo de 2007, este Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos LUZ BRICEIDA BRICEÑO CASTILLO, LEYDA JULIETA BRICEÑO DE MARIN, JANET DEL CONSUELO NAVA VIDES y IRIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
En fechas 21 y 22 de marzo de 2007, los ciudadanos antes mencionados rindieron sus declaraciones respectivas en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, designó a los ciudadanos BLANCA MARLET BRICEÑO y LEOPOLDO OSSORIO, venezolanos, mayores de edad, Medica Familiar la primera y Psicólogo el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.830.457 y V-8.102.807, respectivamente como expertos en la presente causa, siendo agregadas a las actas dichas boletas de notificaciones en fecha 03 de febrero de 2012.
Posteriormente, en fecha 27 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno a las actas los informes médicos de los expertos designados, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la declaración del presunto entredicho, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2012, se levo a efecto la declaración del presunto entredicho.
Considerando este Tribunal, cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento en la etapa sumaria, por auto de fecha 17 de Abril de 2012, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, y se designó como Tutora Provisional a la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, quien compareció ante este despacho aceptando el referido cargo en fecha 01 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, se entregaron los documentos originales solicitados a la parte actora.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora, sin que conste en autos algún otro impulso procesal
Ahora bien, una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual, este Órgano Jurisdicional acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la parte actora y hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, observándose en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso en la continuación de la etapa plenaria lo que hace presumir el abandono del tramite y por ende la pérdida del interés procesal, tal como reza la norma contenida en el artículo 267 ejusdem; resultando pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDO el presente proceso de INTERDICCIÓN incoado por la ciudadana LIBIA RAMONA BRICEÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.549, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano OMAR JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.323, de igual domicilio, por considerar que no se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ______días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 305-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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