REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 38.984
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LINO FERNÁNDEZ SALOM, ARCENIA MARÍA URDANETA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.027, 70.117 y 26.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA VICTORIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.038 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio AMÉRICA TERÁN y CARLOTA PULGAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.924 y 74.660 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de marzo de 2000.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en virtud de demanda incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio LINO FERNÁNDEZ SALOM, en contra de la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, todos identificados con anterioridad, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2000, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, contradiciendo tanto en los hechos como el derecho la pretensión incoada en su contra.
Posterior a ello, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho de presentar informes en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Javier Sosa Pacheco en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado, ordenando así la notificación de las partes. De igual forma, se produjo el abocamiento por parte de la Dra. Dilcia Sorena Molero Reverol mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada HELEN NAVA DE URDANETA dictó auto de abocamiento en la presente causa y luego de la notificación de las partes, se llevó a cabo acto conciliatorio en fecha 28 de junio de 2010, fijándose en dicha oportunidad, fecha y hora para efectuar el nombramiento del partidor en la causa.
En fecha 6 de agosto de 2010, se designó como partidor al ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, quien luego de su juramentación, solicitó mediante diligencia, se designara perito avaluador para que llevara a cabo el justiprecio del inmueble a partir, para lo cual, fue designado al ciudadano RAFAEL ANGEL OCANDO.
Seguidamente, continuó conociendo de la presente causa la abogada MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Juez Provisoria, en tal sentido, en fecha 15 de diciembre de 2010, el perito designado consignó el informe de avalúo ordenado por el Tribunal
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, por cuanto existe desacuerdo en cuanto a la proporción de las cuotas de la partición. A este respecto, se pronunció el Tribunal mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2011, en la cual negó dicha solicitud y posterior a ello, declaró concluida la partición mediante auto de fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 29 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional dictó resolución mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
Con posterioridad a ello, se produjeron autos de abocamientos de los jueces nombrados en este juzgado, siendo el último de ellos peticionado por la parte actora en fecha 12 de enero de 2015, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de quien suscribe el presente fallo, y por resolución de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejándose constancia en las actas de la notificación de estas para los días 19 de febrero de 2015 y 26 de mayo de 2015.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, asistido por el abogado LINO FERNÁNDEZ SALOM, manifestó en su escrito libelar que estuvo casado desde el 20 de diciembre de 1969 con la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, quedando disuelto dicho vínculo por sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cesando con ello la sociedad de gananciales, y en virtud de que no se ha producido el avenimiento en relación con la liquidación y partición, procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición del único bien que conforma la comunidad conyugal, constituido por:
• Una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, cuya superficie es de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (186,15 mts2), ubicado en la urbanización Sabaneta Larga del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Con casa No. 11, Sur: Con casa No. 9, Este: Vía Pública y Oeste: Casa No. 26. Indica que les pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna (actualmente Registro Público) de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 2; y, documento de fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 21.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, asistida por las abogadas AMÉRICA TERÁN y CARLOTA PULGAR, ya identificadas, contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, indicando que tal como se narra en la solicitud de divorcio por el artículo 185A, el y su excónyuge convivieron hasta el 16 de septiembre de 1980, mientras que la adquisición de la vivienda cuya partición se pretende, se produjo mediante documento protocolizado fechado 20 de enero de 1989, por lo que según lo expresa, resulta evidente que su excónyuge nunca ha vivido bajo el techo de dicha casa, pretendiendo ahora de forma temeraria, despojarla de lo que le pertenece.
Propone de igual forma, que de celebrarse un avenimiento con relación a la liquidación en la presente causa, lo haría en los siguientes términos: “Por ser el monto de la compra de la casa quinta cincuenta y nueve mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 59.171,85) ofrezco ante este tribunal la cantidad de veintinueve mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 29.586,oo) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del precio de la compra de dicho inmueble, suma que considero justa por ser único aporte hasta la fecha, anexo cheque de gerencia emanado del Banco Occidental de Descuento por dicho monto…”
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito libelar consignó:
1. Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 31 de julio de 1991.
2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia (actualmente Registro Público del Municipio Maracaibo) en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 2°, contentivo de la venta que le efectuare la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, al ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, sobre un inmueble conformado por una casa (bienhechuría) marcada con el No. 10, ubicada en la urbanización Sabaneta Larga del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, se desprende el consentimiento prestado por la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, mediante el cual ratifica la negociación celebrada por la sociedad conyugal en razón de su matrimonio.
3. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 21, contentivo de la liberación de la hipoteca que había sido constituida por el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA en favor de la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN.
Los descritos instrumentos constituyen copias simples y certificadas de documentos públicos como: sentencia judicial y documentos registrados, en consecuencia, los mismos al no haber sido tachados de falso tienen plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la decisión judicial, negocios jurídicos y registros contenidos en los mismos. ASÍ SE APRECIAN.
En el lapso probatorio promovió:
1. Invocó el mérito favorable de las actas, especialmente lo que se deriva del documento de propiedad del inmueble y el documento de liberación de hipoteca, de donde se desprende, según su dicho, que canceló dicho inmueble con dinero proveniente única y exclusivamente de su propio peculio.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. ASI SE VALORA.
DE LA PARTE DEMANDADA
Junto a su escrito de contestación, consignó copia simple de la sentencia de divorcio, anexada igualmente por la parte demandante, y en ese sentido, esta Juzgadora ratifica la valoración dada con anterioridad.
En el lapso probatorio:
1. Invocó el mérito favorable de las actas que como se dijo anteriormente, constituyen principios que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de efectuar la valoración de las pruebas.
2. Promueve documento de bienhechuría autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de junio de 2000, anotado bajo el No. 6, tomo 55 de los libros de autenticaciones y protocolizado posteriormente, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 3.

Dicha documental fue impugnada por la parte actora, por considerar que se trata de una prueba preconstituida para ser utilizada en el presente juicio y por tanto impertinente. En ese sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente la presente demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2000, y que en fecha 23 de mayo de 2000 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada y que la misma se había negado a firmar el recibo de citación. Con posterioridad a ello, la demandada Luisa Victoria Rosas procede a contestar la demanda en fecha 31 de mayo de 2000, ratificando dicho escrito a través de su apoderada judicial en fecha 10 de julio de 2000.
Ahora bien, conforme a las fechas antes indicadas, se evidencia que el documento de bienhechurías que consigna la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, fue realizado en fecha 7 de junio de 2000, siendo manifiestamente posterior a la fecha de admisión de la demanda e incluso de la citación de la demandada.
Por otro lado, resulta oportuno destacar que en el caso de este tipo de documentos, se trata de una declaración efectuada por un tercero, que en su mayoría puede ser un obrero, constructor o maestro de obra, que deja constancia de haber efectuado una construcción o mejoras a favor de determinada persona, en tal sentido, su valoración sólo puede determinarse en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes, de otorgar y presentar tal documento como certificado de propiedad de las bienhechurías construidas, conforme a la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de la declaración efectuada en los mismos, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia.
Para determinar la validez de su contenido, necesariamente debe adminicularse dicha documental con otras probanzas capaces de dar veracidad a los hechos allí expuestos, y en ese sentido, se observa que fue promovida la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDARA, por lo que se procederá inmediatamente a su análisis.
3. Testimonial del ciudadano JOSÉ ANDARA, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.700.
En lo que a ello respecta, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, para la evacuación de dicha prueba. En la oportunidad correspondiente, en fecha 12 de enero de 2001, se presentó el ciudadano JOSÉ ANDARA, quien se identificó como venezolano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.700, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sobre el interrogatorio efectuado, se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana “Ana Luisa Rosas”; si era cierto que en el año 1992 efectuó construcciones en la casa de habitación que habita su representada; si le consta que esas mejoras tienen una valor de Bs. 22.000.000,oo (actualmente Bs. 22.000,oo); si le consta que la ciudadana Luisa Victoria Rosas realizó dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio; si le consta que dicha ciudadana invirtió poco a poco sin ayuda de su cónyuge porque para ese momento ya se encontraba divorciada; si le consta que la mencionada ciudadana participó económicamente y con su propio esfuerzo para poder vivir más cómoda con sus hijos, y que a su cónyuge no le corresponde nada; si le consta que la obra fue realizada con la ayuda de otro maestro de obra de nombre Julio Federico Tubiñez. Respecto de dichas preguntas, el testigo se limitó a responder de forma genérica con un “Sí” o “Sí, es verdad”.
Al momento de las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, se le interrogó en qué consistían las mejoras que supuestamente construyó en el inmueble identificado en actas, a lo que respondió que consisten en un bahareque, parte de la cocina y parte de la sala. Se le preguntó por el precio por separado de cada una de las obras, respondiendo que no recordaba la cantidad; se le preguntó sobre el costo de los materiales utilizados en dicha reforma, a lo que contestó que no recordaba: se le preguntó cuanto había cobrado por la mano de obra, a lo que señaló que Bs. 2.000.000, (actualmente según la reconversión monetaria Bs. 2.000,oo); se le preguntó sobre el personal que utilizó y respondió que ayudantes para batir mezcla; se le preguntó sobre el tiempo que duró construyendo la obra y respondió que siete meses, que empezó en el año 92 y que seis o siete meses después terminó la construcción; se le preguntó de qué manera le canceló la Sra Luisa Victoria Rosas y respondió que por partes; se le preguntó sobre cómo le constaba que el dinero provenía únicamente de la Sra. Luisa Victoria Rosas, a lo que respondió que ella era la que siempre le pagaba, que no recibía dinero de nadie sino de ella.
Así pues, vistas las declaraciones expuestas por el testigo, aprecia esta juzgadora en primer lugar, que el testigo se identifica como comerciante y no como obrero, como lo hizo en el documento de bienhechurías otorgado por su persona, además respondió de forma genérica a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte promovente sin aportar ningún tipo de información o dato que genere convicción en esta sentenciadora de los hechos expuestos; por último, cuando se le efectuaron las repreguntas, respondió de forma evasiva y genérica, ya que al momento de preguntarle en qué consistieron las mejoras que presuntamente construyó en el inmueble objeto del litigio, sólo indicó que un bahareque, parte de la cocina y parte de la sala, mientras que en el documento que fue otorgado en fecha 7 de junio de 2000, indicó que la construcción consta de una cerca trasera, una cerca de frente, una sala de estar con pisos de colores, cocina, comedor, lavadero, y el porche con piso rojo de cemento. De igual forma, cuando se le repregunta el por qué le consta que el dinero provenía únicamente de la ciudadana Luisa Victoria Rosas, según las respuestas dadas en el interrogatorio realizado por la parte promovente, respondió que ella era la que siempre le pagaba, que no recibía dinero de nadie sino de ella, respuesta esta que no constituye un elemento de convicción suficiente, por cuanto el testigo sólo puede dar constancia de quién le efectuaba el pago más no de dónde provenía el mismo, incurriendo por ende en contradicción con su misma declaración.
De esta manera, considera esta juzgadora que el ciudadano JOSÉ ANDARA efectivamente incurrió en contradicción en sus declaraciones, aunado a que no aportó ningún elemento capaz de generar en esta sentenciadora la convicción de los hechos expuestos, y menos aún, sus declaraciones son suficientes para darle validez al contenido del documento de bienhechurías presentado por la parte demandada, por lo que debe desecharse de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho para el día 8 de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte, por lo que, habiendo analizado previamente los medios de pruebas aportados por las partes, procede a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En relación a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:
(…Omissis…)
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.
(…Omissis…)

En ese sentido es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto puede precisarse que de la revisión de las actas observa esta operadora de justicia, que la presente se trata de una partición de comunidad conyugal y que se alega existió entre los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA y LUISA VICTORIA ROSAS, verificándose de las ya valoradas copias simples de sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 31 de julio de 1991, que se declaró el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, alegando que habían contraído matrimonio el día 20 de diciembre de 1969 y que convivieron hasta el día 16 de septiembre de 1980, fecha en la cual se separaron, y así se declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado el 20 de diciembre de 1969 ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De la mencionada documental se demuestra fehacientemente que existió un vínculo que originaría la coexistencia de una comunidad de gananciales entre ambos cónyuges de acuerdo al artículo 149 del Código Civil, y respecto de la cual entonces podría exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el vínculo matrimonial según el artículo 186 del mismo Código.
Adicionalmente cabe establecerse, que al no evidenciarse convención en contrario, los bienes de la comunidad le corresponderían de por mitad a los ex-cónyuges siguiendo el contenido del artículo 148 del Código Civil, y sobre este aspecto, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso, que de acuerdo a la narración de los hechos plasmada en la solicitud de divorcio se indicó que los cónyuges se encontraban separados desde el 16 de septiembre de 1980, y la adquisición o compra del inmueble objeto del litigio se produjo en fecha 20 de enero de 1989, es decir con posterioridad a la separación alegada.
Sin embargo sobre todo lo anterior debe advertirse a la accionada, que de la sentencia que declaró el divorcio se desprende que las partes solicitaron el mismo conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual constituye una causal de divorcio por “ruptura prolongada de la vida en común”, determinada por el hecho de que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio.
No se trata pues, de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, figura definida por GRISANTI como “la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos” (Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 307), consagrada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y regulado su procedimiento en los artículos 762, 763, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pues evidente la diferencia entre el procedimiento de separación y el contenido en el artículo 185-A del Código Civil como causal de divorcio, siendo que el primero no disuelve el matrimonio, subsistiendo el vínculo entre los cónyuges que solo se encontrarán separados legalmente de cuerpos y de bienes en el caso que esto último se haya solicitado, ocasionando una división desde el momento de la declaración del tribunal en el régimen de los bienes que posteriormente sean adquiridos por los cónyuges, mientras que el segundo se constituye en una causal de divorcio que extinguirá el vínculo matrimonial pero desde el momento en que sea declarado judicialmente y no con incidencia de forma retroactiva en la duración del vínculo o en los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Tampoco se desprende de la comentada sentencia de divorcio, que entre las partes se haya establecido algún acuerdo o convención sobre disposición de los bienes, máxime que la norma sustantiva en divorcio determina que la comunidad de bienes cesará y podrá liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, de acuerdo regla el artículo 186 del Código Civil, por lo tanto, resulta improcedente el alegato expuesto por la parte demandada respecto a que su ex cónyuge no tiene derecho sobre el mencionado inmueble por haber sido adquirido con posterioridad a la fecha de separación que indicaron en su solicitud de divorcio, ello con base a los motivos expresamente referidos con anterioridad, aunado a que de las valoradas copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble y la correspondiente liberación de hipoteca, ambos cónyuges se encuentran suscribiendo los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, habiéndose comprobado la existencia de la comunidad entre las partes procesales y determinado que la partición de la misma correspondería de por mitad entre ambos en consonancia con el artículo 148 del Código Civil, se desprende de actas que la parte demandada alega la construcción de unas mejoras o bienhechurías realizadas con dinero de su propio peculio y con posterioridad a la declaración de divorcio, no obstante, del análisis de los medios probatorios consignados a tal efecto, no se puede desprender con certeza y veracidad la construcción de las mencionadas mejoras, por cuanto fueron desechados del proceso tanto el documento de bienhechurías como la testimonial del ciudadano JOSÉ ANDARA, por incurrir en contradicciones en sus dichos, de tal manera, concluye quien aquí decide, que no se encuentra probado en actas que fueron efectuadas las mejoras alegadas por la parte demandada. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta jurisdicente que la parte actora reclama la partición de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida cuya superficie es de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS (186,15 mts2), ubicado en la ciudad de Maracaibo, urbanización Sabaneta Larga del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con casa No. 11, Sur: Con casa No. 9, Este: Vía Pública y Oeste: Casa No. 26; inmueble este que les pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna (actualmente Registro Público) de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 9, protocolo 1°, tomo 2; y, documento de fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 21.
En derivación, visto que las defensas alegadas por la parte demandada resultaron improcedentes, y en virtud que se desprende de actas que efectivamente este inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial en concordancia con el contenido de los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, concluye esta operadora de justicia que se trata de un bien común y que corresponde de por mitad para el demandante y la demandada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por tanto, una vez resuelta así la cuota y el bien que conformará la partición, en vista que las partes no trajeron a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de algún otro bien adquirido durante el lapso en que estuvo vigente la comunidad conyugal, en consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien señalado con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, evidenciado que el bien señalado por la parte actora fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, y que las defensas respecto de la cuota parte alegadas por la demandada resultaron improcedentes, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal pasa a ordenar la realización de los trámites de partición del mencionado bien inmueble según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, procediendo al cumplimiento de los trámites correspondientes para el emplazamiento de las partes a fin del nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia de dicho emplazamiento, todo ello siguiendo lo previsto en los artículos 778 y 780 del referido Código, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano ARMANDO ANTONIO COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUISA VICTORIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.038 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble descrito en la parte motiva de este fallo, y al efecto SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 304-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL: