Exp. 48.786
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada por la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el N° 32, Tomo 57-A, por intermedio de su representante legal, ciudadano JOSE JUVENAL RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.408.223, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 221.964, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y REYES ANTONIO GUANIPA ZAMBRANO, extranjero el primero y venezolanos el resto, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 81.265.056, 7.781.065 y 5.796.096 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, por lo que pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la conducencia de la presente acción tomando en consideración los siguientes aspectos:
II
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, fue admitida la presente querella, designándose como práctico asesor al ciudadano JUAN GABRIEL STUYT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.113.541, y acordándose la fijación para el traslado y constitución de éste Tribunal al sitio objeto de la presente querella interdictal mediante auto por separado.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, una vez notificado el práctico asesor designado en la presente causa, y previa fijación del acto, el Tribunal se procedió a trasladar al sitio objeto de la querella interdictal levantando la correspondiente acta y solicitando el práctico asesor un informe detallado con respecto a la obra cuya prohibición se pretende, siendo presentado dicho informe en la misma fecha.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como se encuentran los antecedentes procesales relativos a la presente causa, resulta pertinente para quien Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Expuesto lo anterior, las acciones de tutela posesoria que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos de obra nueva, tienen por finalidad impedir la consumación de daños y perjuicios que pudiesen producirse a ciertas cosas poseídas por un sujeto, dados por la construcción de una obra o emprendimiento nuevo, subsistiendo la diferencia de ésta con su homónima acción interdictal comúnmente denominada “interdicto de obra vieja”, en el hecho de que la obra que pudiese originar el daño debe ya encontrarse erigida y finalizada.
Así las cosas, observa ésta Jurisdiscente que el procedimiento en cuestión, tiene como finalidad el otorgamiento de una protección interina, y no la finalidad de ordenar la reparación por daños y perjuicios que pudiesen derivarse de la obra que coloca en peligro la posesión del accionante, ya que el procedimiento en cuestión no contempla contradictorio alguno en el cual se pueda discutir obligación alguna, o determinación del nexo causal entre el sujeto originador del daño y el agraviado, no pudiéndose en función de ello, producir condenatoria alguna en estos tipos de procedimiento, sino sumariamente resolverse la procedencia de la paralización o continuación de la obra objeto de la acción interdictal.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro, radicando la actuación del Órgano Jurisdiccional en función de ello, a decretar únicamente la prohibición o no de la continuación de la ya obra emprendida, con base en el temor fundado alegado por el querellante, manifestado en el posible perjuicio que pudiera derivarse de la continuación de la obra ya erigida, por ello, se trata de procedimientos urgentes y sumarios hasta el punto que la ley adjetiva en si ordena al Juez resolver lo conducente en el menor tiempo posible y sin audiencia de la otra parte.
En un mismo orden de ideas, la actuación material del Tribunal comprende obligatoriamente trasladarse al sitio objeto de la querella interdictal, y bajo la asistencia de un profesional experto, bien sea ingeniero, arquitecto u otro especialista sobre la materia especifica, resolver lo pertinente sobre la prohibición o continuación de la obra emprendida tal y como fue anteriormente mencionado. En resumen, todo el procedimiento interdictal se reduce a la verificación de la inminencia del daño y consecuentemente la paralización o no de la obra ejecutada, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de su obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída nuevamente la opinión de expertos, puede acordarse la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la persistencia de la obra emprendida pudiere producirle.
Al respecto, parafraseando el autor Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 227), la procedencia de este tipo de interdictos, persigue la reunión de una serie de requisitos o presupuestos, enumerados en su trabajo de la siguiente manera:
“a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.”
Igualmente, el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”, (p. 21), expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Por su parte, el Autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, (p. 219), señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”
En efecto, el objeto del interdicto tal y como anteriormente fue establecido, es proteger la cosa material que permite el derecho posesorio legítimo del cual hace uso, goce y disfrute el querellante, afectado por una amenaza o peligro latente y real, por lo cual, queda plenamente aclarado que los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias por los hechos que la originan. En ese sentido, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos restitutorios y de amparo, existiendo en función de ello hechos ya consumados. Por el contrario, en las querellas interdictales de obra nueva, la amenaza se encuentra constituida por un hecho continuado originador de un posible daño próximo o inminente. En estos interdictos, los hechos que los determinan todavía no se han consumado, sino que se encuentran en materialización, y de ahí radica la existencia del daño inminente aún no consumado. En pocas palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas tal y como fue anteriormente establecido. Por ello, y por ser verdaderamente interino o cautelar, es que se decreta la prohibición inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios y mucho menos la condenatoria en costas procesales, por no precaver contradicción alguna en el procedimiento.
Expuesto lo anterior, la norma adjetiva civil vigente, distingue igualmente como requisito de procedibilidad, la necesidad de que el querellante produzca junto a su querella “el título que invoca para solicitar la protección posesoria”, conforme a lo exigido en el artículo 713 ya citado. Al respecto el autor nacional Dr. Roman J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y Posesión” (año 2009, p.252 y 253) dispone lo siguiente:
“Ahora bien, al exigir el artículo 713, ya citado, que se acompañe el título que invoca el querellante para solicitar la protección posesoria, quiere decir, ¿Qué solo está legitimado activamente quien pueda exhibir un título que le dé derecho a poseer la cosa amenazada?. Así, entonces, ¿el propietario debe acompañar su título de propiedad sobre el inmueble y los otros poseedores, por ejemplo, el contrato respectivo de enfiteusis, arrendamiento, de usufructo, de uso, o de habitación, por el cual están poseyendo la cosa cuya protección se solicita?...De manera que literalmente el poseedor sin título no podrá invocar en su favor el interdicto de obra nueva, porque su posesión tiene que tener como fuente un título, no como prueba de la posesión, ya que la posesión es un hecho, sino como su causa jurídica. Esa es la opinión inclusive del Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Alí Zoppi, quien en su Libro “Soluciones a los errores sobre el Código de Procedimiento Civil”, expresa que como no existe un título de posesión, el título que ha de acompañarse a la denuncia tiene que ser, en el caso del poseedor legítimo, su título de propiedad, y en el resto de los poseedores precarios, el respectivo contrato o acto que permite la posesión del querellante.
Sin embargo, si no existe un título de posesión porque ésta es una situación de hecho, que la ley protege por razones de orden público, entonces, por tal título debe entenderse, a mi juicio, no solo el documento o contrato o acto de donde deriva el derecho a la propiedad o a poseer la cosa amenazada, sino la causa jurídica de la posesión…” (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, resulta totalmente fundamental que el querellante acompañe junto a su querella título alguno que suponga la causa jurídica y legítima de la posesión cuya protección posesoria es exigida, observando ésta Juzgadora de los hechos plasmados en el escrito libelar por la parte querellante los cuales trae a colación lo siguiente:
“Mi representada es legítima poseedora, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Mezzanina (primer piso), así como también un espacio techado ubicado detrás del edificio y al lado de la conserjería del mismo edificio, los cuales en conjunto tienen una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), en el inmueble denominado Edificio COMUNIMAR, antigua sede de COMUNICA marcado con el No. 3E-09, ubicado en la avenida 3F con calle 84, del sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El referido inmueble lo posee mi representado en virtud de la cesión verbal realizado del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES (COMUNICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 1968, bajo el No. 52, tomo 28…” (Negrillas del Tribunal).
Expuesto lo anterior, el artículo 713 de nuestra norma sustantiva vigente plantea como requisito de admisibilidad para estos procedimientos, el hecho de que el querellante invoque y/o presente titulo alguno que suponga la posesión legitima cuya protección es requerida. En efecto, de un análisis de la argumentación fáctico jurídica realizada por la parte querellante en concatenación al acervo probatorio consignado junto al escrito libelar, se evidencia que el actor no posee título cualquiera que pueda invocar y de esa manera derivar derecho alguno para el empleo de la protección posesoria hoy reclamada, ya que del escrito libelar mismo se desprende que el actor alude su posesión legitima en función de una cesión verbal que actualmente no se encuentra comprobada por medio de titulo o declaración judicial, resultando forzoso para ésta Juzgadora en razón de lo antes mencionado declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva propuesta por la Sociedad Mercantil LOGOS INDUSTRIA PUBLICITARIA C.A., en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y REYES ANTONIO GUANIPA ZAMBRANO, todos previamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 221.964, asistió judicialmente a la parte actora. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 303-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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