Exp. 46.143/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTES SOLICITANTES: JHOAN JOSÉ OSORIO MARTÍNEZ y VANESSA ROSANA PÍRELA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.836.944 y V-14.862.889, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA DE DECRETO: 25 de Marzo de 2008

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha 28 de marzo de 2008; este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JHOAN JOSÉ OSORIO MARTÍNEZ y VANESSA ROSANA PÍRELA CABRERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAURA E. GONZÁLEZ RUBIO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.480, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana VANESSA ROSANA PÍRELA CABRERA, asistida por la profesional del derecho MARIA FONSECA OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.598; solicitó a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente, y a su vez la notificación de su cónyuge, a los fines de tener conocimiento sobre lo anteriormente escrito, siendo proveído lo solicitado en fecha 08 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del ciudadano JHOAN JOSÉ OSORIO MARTÍNEZ, ut supra identificado, sin que conste en actas alguna oposición por parte del referido ciudadano.
En fecha 20 de mayo de 2015, la ciudadana VANESSA ROSANA PÍRELA CABRERA, otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho PILAR MELEAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.037.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdicional, antes de emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código del Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la referida boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de junio del presente año.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 25 de marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”... (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JHOAN JOSÉ OSORIO MARTÍNEZ y VANESSA ROSANA PÍRELA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-17.836.944 y V-14.862.889, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 28 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.463, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 303A-15

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.