Exp. 48.639
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoaran en fecha seis (6) de agosto de 2014 los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18.409.585, 17.293.951, 17.974.550, 3.638.264, 14.457.771, inscritos en el Inpreabogado con los números 152.298, 130.325, 132.282, 14.933 y 90.579 respectivamente en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.499.445, con ocasión a la condenatoria en cosas producida en el Juicio que por SIMULACIÓN, incoara el referido ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN, EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.770.676, 3.279.032, 10.443.697, 4.535.168, 2.821.971 respectivamente, del cual resultó totalmente perdidoso el hoy demandado, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados en consonancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
II
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, los Abogados en ejercicio HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y JESÚS ALBERTO CUPELLO, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación presentaron diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación el Alguacil natural de éste Juzgado, mediante exposición de igual fecha.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, fueron librados los correspondientes recaudos y boletas de intimación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Alguacil natural de éste Juzgado expuso haber intimado a la parte demandada, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, en la sede del Tribunal, agregando la correspondiente Boleta de Intimación en el expediente.
En fecha cinco (5) de marzo de 2015, el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, antes identificado, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA y ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado con los números 83.434 y 81.827 respectivamente.
En fecha once (11) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando como primer punto la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente Juicio por no asistirse los actores del derecho invocado, en función de no constituirse la totalidad de las actuaciones procesales intimadas como eficaces en la obtención de la condenatoria en costas del cual hacen valer su derecho al cobro en el presente proceso, basándose para ello en la disposición procesal establecida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, discriminando e indicando las actuaciones procesales realizadas en el aludido Juicio de la siguiente manera:
Que los Abogados en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO y RICARDO CHAVIER, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ y VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ, antes identificados, realizaron como única actuación procesal la formal contestación a la demanda en representación de sus mencionados representados.
Que la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio DIEGO OLIVARES, IGNACIO BAPTISTA y FAVIOLA PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado con los números 152.298, 47.079 y 138.064, una vez citada, interpuso escrito oponiendo la cuestión previa relativa la defecto de forma del libelo de la demanda plasmada el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del ejusdem.
Que los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio OSCAR BOZO, antes identificado, reflejaron como única actuación procesal por medio de su aludido Apoderado, la interposición de la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al igual que su coolitigante antes mencionada.
Que mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se pronunció sobre la procedencia de las cuestiones previas invocadas, declarando con lugar las propuestas por la representación judicial de los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, Abogado OSCAR BOZO, y sin lugar, las invocadas por la representación judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, Abogado DIEGO OLIVARES, todos antes identificados, y que en función de dicha parcialidad, el aludido Juzgado no condenó en costas a la parte actora, por no resultar totalmente vencida en la aludida incidencia, no pudiéndole servir éste último dictamen judicial a los hoy demandantes como título para el ejercicio del cobro de los honorarios profesionales en contra de su representado.
Que aunado a lo anterior, y atendiendo la infructuosidad de las actuaciones procesales antes esbozadas, los Abogados en ejercicio DIEGO OLIVARES, IGNACIO BAPTISTA, FAVIOLA PETRILLI, JESUS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO, y RICARDO CHAVIER, todos anteriormente identificados, no tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales, en virtud de no haber participado en la única defensa fructuosa, empleada por el Abogado en ejercicio OSCAR BOZO, antes identificado, la cual derivó en el vencimiento parcial del cual se basan los actores para intimar los honorarios en la presente causa.
De igual forma, y como segundo medio defensivo, la representación judicial de la parte demandada invoca la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, por el transcurso de mas de dos (2) años desde el nacimiento del derecho del cual se hacen valer los actores, hasta el día en el cual su representado se dio por intimado en el presente proceso.
Así mismo, y como tercer punto invocan la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en función de la intimación de actuaciones realizada por la parte actora, arguyendo la accionada que la actuación indicada como “Estudio del Caso” constituye una actuación de naturaleza extrajudicial, solicitando en función de ello la declaración de inepta acumulación por la incompatibilidad procedimental en la reclamación de actuaciones de naturaleza judicial y extrajudicial.
Finalmente la representación judicial de la parte demandada como último punto da formal contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por resultar falsos los hechos narrados e improcedente en derecho la pretensión del actor, acogiéndose sin perjuicio a lo antes mencionado al derecho de retasa.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Narrados como se encuentran los antecedentes procesales relacionados con la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representado, debiendo determinarse en función de ello, si en efecto existe un vinculo de conexión entre los sujetos activos y la pretensión invocada por ellos, o por el contrario determinarse si existe ausencia de legitimación a la causa para incoar el presente litigio.
Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, de un análisis del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada opone a la parte accionante, la falta de cualidad para intentar el presente Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Costas Judiciales se ha incoado en contra de su representado, bajo dos argumentos, a saber, el primero de ellos inclinado en el hecho de que los actores, fundamentan su pretensión en base a un fallo mediante el cual éste Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, declara parcialmente con lugar una incidencia suscitada en el expediente N° 48.021 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, contentivo del Juicio que por Simulación, incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, hoy parte demandada, en contra de los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ y NEIRA LUCÍA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, y que en consecuencia de dicha parcialidad, no hubo condenatoria en costas alguna que pudiese exigírsele a su representado mediante el procedimiento bajo análisis, y el segundo de los argumentos sesgado en el hecho de que únicamente el Abogado en ejercicio OSCAR BOZO, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, fue el que interpuso el escrito contentivo de la cuestión previa declarada con lugar en la incidencia antes mencionada, por lo que en función de ello, mal podían el resto de los sujetos activos integrantes de la presente relación procesal reclamar la actuación judicial vencedora como suya, y en base a ello exigir el pago de las costas procesales en el presente litigio.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal)
En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo éste Órgano en función de ello analizar los hechos esbozados por la parte actora en su escrito libelar así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada.
En primer término, del material probatorio consignado por el actor junto a su escrito libelar, específicamente de la copia certificada del expediente N° 48.021, contentivo del Juicio que por Simulación incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ y NEIRA LUCÍA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, (al cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir el mismo copia certificada de un documento público, a saber un expediente judicial, el cual no fue impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes); se deriva la existencia de un Juicio principal en el cual, la hoy parte actora, Abogados DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, previamente identificados, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales individuales de los litis consortes integrantes de la parte demandada del mencionado Juicio mediante el cual ellos individualmente presentaron una serie de actuaciones procesales, desprendiéndose aunado a lo anterior, según sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, un dispositivo declarando la extinción del proceso y consecuentemente la condenatoria en costas de la parte perdidosa, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, hoy parte demandada en el presente proceso, encontrándose el fallo, conforme de actas se evidencia, definitivamente firme para la presente fecha.
En efecto, de un análisis del proceso judicial contentivo del expediente número 48.369 antes indicado, se evidencia una oposición de cuestiones previas realizada de manera simultanea por parte de los representantes judiciales de dos litis consortes demandados, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos establecidos específicamente en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar una de las propuestas y en consecuencia desechada la restante. Esto trajo como resultado la apertura de un trámite procesal concerniente a la subsanación de la cuestión preliminar declarada procedente, el cual una vez vencido el lapso procesal oportuno para ello, recayó en el dictamen de una sentencia definitiva declarando la extinción del proceso en función de la no subsanación oportuna por el demandante por medio de sus Apoderados Judiciales, declarando dicho fallo la extinción del proceso como consecuencia procesal de lo antes narrado y consecuentemente condenando en costas de la parte perdidosa, hoy parte demandada, fallo que para la fecha de interposición de la presente demanda ya se encontraba definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, la parte actora motivan su interés jurídico actual para llevar a efecto el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, si bien es cierto las costas conforme a lo expuesto en la citada ley pertenecen a la parte victoriosa en el proceso, la misma norma dota al Abogado de un derecho personal para el cobro de sus respectivos honorarios profesionales al condenado en costas, con el objeto de ver retribuido la prestación de sus servicios profesionales, sin indicación de cómo haya efectuado estos servicios (Apoderado Judicial o Abogado Asistente). Estos antecedentes obligan al Juez a determinar el origen de la situación legitimante que se atribuye la actora en la demanda. En primer lugar y desde la perspectiva estrictamente procesal, cuando el actor se afirma en su escrito libelar, como titular del derecho al cobro de los honorarios profesionales, en función de la condenatoria en costas acordada mediante el fallo antes indicado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados antes citado, encontramos que la aludida disposición legal los faculta efectivamente para ejercer el derecho invocado en la presente acción por cobro de honorarios profesionales judiciales en contra de la parte demandada, ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, por el hecho de constituir ellos en sí la representación judicial individual de la parte vencedora en el Juicio definitivamente firme cuya condenatoria en costas es exigida, lo que se traduce en la existencia de un vinculo de conexión entre los sujetos activos y la pretensión invocada, en consecuencia resulta forzoso para ésta Juzgadora desechar la defensa planteada por determinar efectivamente que la parte actora si posee la cualidad activa necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.-
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Como segundo punto previo, la representación judicial de la parte demandada invocó la prescripción de la presente acción basándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil el cual dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, le es menester a quien Juzga traer a colación lo establecido en los artículos 1.952 y 1.969 ejusdem los cuales disponen:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas del Tribunal)
Expuesta la normativa anterior, prevé quien Juzga que la prescripción es una institución del derecho sustantivo mediante el cual un sujeto puede adquirir o verse liberado de uno o varios derechos con el solo transcurso del tiempo, pudiendo en función de ello, calificarse la prescripción como de naturaleza adquisitiva o extintiva. Así las cosas, y como quiera que para la consumación de la misma es necesario el transcurso de un determinado lapso de tiempo, en el caso de autos, conforme lo preceptuado en el artículo 1.982 antes citado, el derecho de los Abogados para el cobro judicial de sus honorarios prescribe a los dos (2) años contados a partir de la finalización del proceso por sentencia o conciliación de las partes. En este sentido, la sentencia cuya condenatoria en costas es exigida fue dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, quedando definitivamente firme la misma en fecha nueve (9) de enero de 2013 conforme a los calendarios judiciales llevados por éste Tribunal, (resultando en consecuencia éste el momento en el cual empieza a ser materialmente exigible el derecho de los abogados para exigir el cobro de sus honorarios en función de la condenatoria en costas acordada en el aludido fallo).
En un mismo orden cronológico, una vez admitida la presente demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, la parte actora presentó diligencia solicitando copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia respectiva a fin de protocolizar la misma ante la oficina registral correspondiente, consignando la actora dicha copia con su respectiva nota de protocolización mediante escrito de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, verificándose su fecha de protocolización para el día el día diecisiete (17) de diciembre 2014, con el número 16, folio 98, tomo 32 del Protocolo de transcripción del año 2014.
Así las cosas, la norma anteriormente indicada (artículo 1.969 CC), establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que es perfectamente factible y demás completamente válido, dada la práctica reiterada por los Tribunales de la República, el hecho de que éstos en el auto de admisión de la demanda acuerdan igualmente la orden de comparecencia de forma acumulativa en el mismo acto procesal, pudiendo producir el mismo validamente el efecto de interrumpir la prescripción de la acción solo sí es protocolizado el mismo conjuntamente con el escrito libelar de la demanda.
En consecuencia, y como quiera que los traslados y copias de instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes, conforme lo establece el artículo 1.384 del Código Civil, evidencia ésta Juzgadora del análisis de la copia mecanografiada en cuestión al cual le otorga pleno valor probatorio en atención a la norma antes indicada, que en la presente causa oportunamente fue interrumpida el cómputo de la prescripción de la acción por parte de los accionantes, quienes tempestivamente protocolizaron copia certificada de la demanda con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia en la oficina registral respectiva antes del transcurso del tiempo de ley necesario, en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción incoada por los representantes judiciales de la parte demandada. Así se declara.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ambas partes promovieron como único medio probatorio, copia certificada de las actas conducentes del expediente número 48.021, contentivo del Juicio que por Simulación, incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ, hoy parte demandada, en contra de los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ y NEIRA LUCÍA HERNANDEZ DE HERNANDEZ. Al respecto, puntualiza quien Juzga que el medio probatorio en cuestión tal y como fue anteriormente expuesto, constituye copia certificada de un expediente judicial, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado mediante los mecanismos procesales pertinentes. Del mismo se evidencia la existencia de una serie de actuaciones procesales efectuadas por la parte actora, en su condición de Apoderados Judiciales individuales de los litis consortes pasivos integrantes de la relación procesal contentiva del Juicio antes mencionado, hoy intimadas en el presente Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que efectivamente la parte actora demostró la existencia de las actuaciones reclamadas. Así se valora.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas pertenecientes al presente proceso, ésta Juzgadora antes de proceder a realizar las motivaciones pertinentes a la causa bajo estudio, le es menester aclarar un punto establecido por la representación judicial de la parte demandada, referente a la validez de la sentencia cuya condenatoria en costas es reclamada en la presente causa. Para ello, resulta prudente sostener por ésta Jurisdiscente que la sentencia en cuestión se encuentra para la presente fecha tal y como fue anteriormente explanado, definitivamente firme, por lo que no puede ser objeto de revisión alguna en el presente fallo, dado que tal situación atentaría flagrantemente en contra del principio procesal de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica de las partes integrantes de la relación procesal del mencionado litigio.
Aclarado lo anterior, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” (Negrillas del Tribunal)
Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en la ley de abogados, pueden ser discriminados en dos grupos, aquellos de carácter judicial, producidos en función de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en el decurso de un litigio judicial, y aquellos de carácter extrajudicial, derivados por las actuaciones profesionales realizadas por un Abogado fuera de un litigio judicial.
La determinación de la naturaleza de los honorarios profesionales del Abogado intimante, juega un rol fundamental, dado que dicha situación establece la naturaleza del procedimiento judicial. Dicho esto, ésta Juzgadora observa que la presente causa nace en función de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter Judicial vía incidental derivada de un Juicio que por Rendición de Cuentas signado bajo el número de expediente 48.419 de la nomenclatura de éste Tribunal, donde el hoy actor, representó judicialmente a la demandada de autos, del cual pretende el pago de sus honorarios profesionales en función de las actuaciones judiciales realizadas en dicha causa.
Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció, para este tipo de juicios el procedimiento a seguir según sea el caso:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
(…).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…”
En un mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia No. 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, en la cual se hace un cambio de criterio respecto al mismo, estableciendo lo siguiente:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Negrillas del Tribunal).
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, de igual forma, cuando la causa en cuestión no se encuentre terminada, el cobro de los honorarios profesionales debe intentarse de forma incidental en la misma causa, por lo que verificada como se encuentra la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, pasa ésta Juzgadora a realizar el análisis de las actuaciones intimadas a fin de determinar si las mismas pueden ser objeto de cobro por la presente vía.
Así las cosas, ésta Juzgadora verifica las actuaciones intimadas en el libelo de la siguiente manera:
1.-Estudios del caso, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).
2.-Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, al profesional del derecho DIEGO OLIVARES, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
3.-Redacción y consignación de escrito mediante el cual el profesional del derecho DIEGO OLIVARES solicita la reposición de la causa, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
4.-Redacción y consignación de diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, apela de la decisión sobre la reposición de la causa, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
5.-Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por el ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y HERNAN PINTO, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
6.-Redacción y consignación de poder apud acta otorgado por la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, a los profesionales del derecho JESÚS CUPELLO y RICARDO CHAVIER, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
7.-Diligencia consignando el poder otorgado por los ciudadanos VALMORE CUBILLAN DIAZ y EGDA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, al profesional del derecho OSCAR BOZO ROMERO, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
8.-Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial del ciudadano VALMORE CUBILLAN BOHORQUEZ, abogado HERNAN PINTO, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
9.-Redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ, Abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
10.-Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas por el apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ, abogado DIEGO OLIVARES, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
11.-Redacción y consignación de escrito de oposición de cuestiones previas, por el apoderado judicial de los ciudadanos VALMORES CUBILLAN DIAZ y EGDA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, abogado OSCAR BOZO, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
12.-Redacción y consignación de diligencia objetando la subsanación voluntaria realizada del defecto de forma de la demanda, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
13.-Redacción y consignación de diligencia solicitando la extinción del proceso por los abogados JESUS CUPELLO y DIEGO OLIVARES, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
14.-Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
15.-Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
16.-Redacción y consignación de diligencia solicitando copias certificadas del expediente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Ahora bien determinadas como se encuentran las actuaciones judiciales objeto del presente juicio, debe ésta Juzgadora realizar mención especial a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la actuación discriminada anteriormente como número “1” estimada en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), determinada como “estudios del caso”, del cual alega la accionada su improcedencia por ser de naturaleza extrajudicial. Al respecto, debe destacarse que en materia de honorarios profesionales, el Juez tiene la obligación de determinar el derecho o no al cobro de las actuaciones procesales intimadas, debiendo evaluar de ésta manera individualmente la validez de las actuaciones discriminadas por el actor en su escrito libelar en aras de desechar las mismas o no, teniendo en consideración la procedencia en derecho de las mismas. En primer término el “estudio del caso”, si bien es cierto constituye una actuación de asistencia profesional, no es menos cierto que la misma conlleva a la realización posterior de una actuación judicial actualmente discriminada e intimada, tal y como el formal “acto de contestación a la demanda”, que verdaderamente compone en sí una actuación procesal exigible por haberse realizado dentro del proceso, por ello, considera quien Juzga que el cobro de la actuación bajo análisis resulta completamente improcedente en función de la naturaleza de la misma, por lo que será desechada por ésta Juzgadora al momento de realizar el quantum definitivo en el presente fallo. Así se declara.-
Aclarado lo anterior, se observa que el accionante en su escrito libelar alega haber efectuado una serie de actuaciones llevadas a cabo en un Juicio de Simulación sustanciado ante éste Órgano Jurisdiccional, detalladas las mismas previamente. En lo que a ello se refiere, constata esta sentenciadora que corren insertas en el presente expediente, copias certificadas de todas las actuaciones producidas por los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, previamente identificados, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales individuales de los litisconsortes pasivos integrantes de la relación procesal del aludido Juicio, cuya parte actora y perdidosa, fue el ciudadano hoy demandado, RAFAEL LOMBARDO PEREZ, igualmente identificado, demostrándose suficientemente que las actuaciones señaladas fueron realizadas dentro del Juicio anteriormente indicado, por producir conforme a la valoración efectuada de las mismas por en éste Órgano pleno valor probatorio por no haber sido tachadas pertinentemente por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, habiéndose constatado la existencia de las mencionadas actuaciones judiciales, por parte de los demandantes, estima esta juzgadora que dicha situación se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual, se considera procedente su derecho a cobrar los honorarios profesionales originados con ocasión a la representación judicial ejercida en el Juicio que por simulación, incoara el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ hoy demandado, en contra de los ciudadanos CAROLINA DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ y NEIRA LUCÍA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, todos previamente identificados, con excepción de la actuación excluida en el punto anterior. Así se considera.-
De igual forma, y conforme a lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, según el cual, este órgano jurisdiccional, como tribunal natural, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso.
En lo que a ello respecta, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra la parte perdidosa en un Juicio finalizado, existe limitación con respecto a la fijación del precio del trabajo profesional, establecida en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Negrillas del Tribunal)
En función de lo antes esbozado, prevé quien Juzga que, cuando nos encontramos bajo la presencia de un Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la parte vencedora y/o sus Apoderados, no podrán exigir el pago en honorarios por un monto que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, evidenciándose de la estimación realizada en el Juicio que dio origen a la presente causa, un monto que asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por lo que de una operación matemática simple, observa quien Juzga que el monto reclamado en la presente causa el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 1.605.000,00), no excede del límite establecido por la ley para el reclamo de las costas procesales condenadas.
Aunado a lo anterior, prevé esta Jurisdiscente que igualmente así no haya sido excedida la limitación antes establecida, la fijación del precio del trabajo profesional debe igualmente regirse por las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas con excepción de la actuación excluida por ésta Juzgadora, estimada por la parte actora en quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), es considerado en consecuencia, procedente el cobro de los honorarios profesionales exigidos por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00) y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, con respecto, a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinadas como se encuentran las actuaciones de carácter judicial procedentes al cobro, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, todos plenamente identificados en el presente fallo.
VII
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la cantidad acordada por éste Tribunal en función de las actuaciones acordadas procedentes, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se reitera que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.055.000,00), antes indicada.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO, HERNAN PINTO ROMERO, RICARDO CHAVIER y OSCAR BOZO ROMERO, obraron en su propio nombre y representación, y que los Abogados en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA y ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 295-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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