Exp. 48.617




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.119, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 140.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.789, y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 22/07/2014. FECHA DE PUBLICACIÓN: 24/09/2015.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BARRIOS, asistido en dicho acto por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.066.460 y de igual domicilio, desde el 24 de enero de 1985 hasta el momento del fallecimiento de dicha ciudadana acaecido el día 27 de junio de 2014. Aduce además, que constituyeron su hogar en la urbanización La Popular, Sector 12, Avenida 51, casa No. 44, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, procreando durante su unión una hija de nombre YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ.
En tal sentido, demanda a dicha ciudadana para que reconozca la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
Por auto fechado 22 de julio de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 6 de agosto de 2014, el demandante otorga poder apud acta a los abogados NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y GABRIEL GIL FERNÁNDEZ, y en la misma fecha presentaron diligencia mediante la cual, consignaron los emolumentos correspondientes para tramitar la citación de la parte demandada.
Posterior a la constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Público, la demandada YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada YADIRA SOTO, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2015, se agregó a las actas el periódico consignado por la parte actora, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito en el cual reconoce como ciertos todos los hechos y el derecho alegado por el demandante en su escrito libelar.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA

En primer lugar, y como un paréntesis previo en la resolución de la presente causa, visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de abril de 2015, en el que reconoce y admite los hechos alegados por la parte actora, considera oportuno esta Juzgadora esclarecer que tratándose de una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual, se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, ello se erige como una acción tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).
Ahora bien, si bien es cierto el convenimiento constituye un acto unilateral proveniente de la voluntad del demandado, no es menos cierto, que para que se tenga consumado el acto a través de la homologación del tribunal, dicha manifestación de voluntad debe ser analizada por el Juez, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) la capacidad para disponer del objeto de litigio, y, 2) que se trate de materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal.
Con respecto a este último requisito, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).
En derivación, visto que las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, mal puede este órgano jurisdiccional homologar o decidir únicamente basado en el reconocimiento de los hechos efectuados por la parte demandada, por lo que resulta necesario el estudio y análisis del acervo probatorio para determinar si efectivamente se encuentra demostrada en actas el establecimiento de la unión concubinaria que se pretende reconocer. ASÍ SE DETERMINA.
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Por tal motivo, es pertinente destacar que quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar la convivencia permanente en unión no matrimonial con la otra persona, su contribución en la formación o aumento del patrimonio común, y que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio.

Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos el demandante alega que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ PORTILLO desde el día 24 de enero de 1985, y que la misma se extendió hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 27 de junio de 2014, que fijaron como hogar una vivienda ubicada en la urbanización La Popular, sector 12, avenida 51, casa 44, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, y que concibieron una hija de nombre YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ. Señala además, que la relación fue estable, permanente en el tiempo y constante, de forma seria para el fomento de un hogar, ya que compartieron gastos comunes, patrimonio y bienes en común.
Del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que sólo se encuentran como medios probatorios los documentos consignados junto al libelo de demanda, ya que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso probatorio de este proceso.
Así, del examen de las documentales anexadas a la demanda, se constatan copias simples de las cédulas de identidad del accionante, la demandada y de la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO, expedidas respectivamente en fechas 24 de abril de 2009, 24 de mayo de 2007 y 20 de noviembre de 1979, las cuales constituyen copias fotostáticas simples de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios de los mencionados, y siendo que tales copias no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, debiendo valorarse respecto de tales identificaciones. ASÍ SE VALORAN.
Así mismo, se consignó acta de defunción No. 126, correspondiente a la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco en fecha 1 de julio de 2014, en donde se deja constancia que la mencionada ciudadana falleció de forma natural en fecha 27 de junio de 2014. De igual forma, se anexó copia certificada del acta de nacimiento No. 47 perteneciente a la ciudadana YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ, en donde se deja constancia que fue presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS una niña nacida en fecha 3 de febrero de 1989, concebida por la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ PORTILLO. Al respecto de tales documentales, se observa que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, que al no ser tachados ni impugnados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento de la mencionada ciudadana y la cualidad de hija de la ciudadana YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, fue consignada carta de convivencia suscrita por el Consejo Comunal La Popular Sector 12A, expedida en fecha 30 de junio de 2014, en la cual, hacen constar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.119, reside en dicha comunidad desde hace 30 años, y que durante ese lapso de tiempo convivió como cónyuge de la señora YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ, ya difunta. Al respecto, observa esta sentenciadora que a pesar de que dicha documental contemple tal afirmación, por sí sola no le merece fe a quien suscribe este fallo por cuanto se trata de la declaración de la parte interesada, que no se encuentra sustentada por ninguna otra probanza capaz de demostrar el tiempo de convivencia o la permanencia de la relación presuntamente existente entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ. ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, de la revisión de la pruebas aportadas, se encuentra únicamente demostrado en actas que fue concebida por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ, una hija de nombre YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ, nacida en fecha 3 de febrero de 1989, no obstante, ello no constituye elemento determinante para establecer la existencia de una unión concubinaria entre dichos ciudadanos, menos aún, para comprobar la fecha de inicio que aduce el demandante en su escrito libelar; así como tampoco, resulta concluyente la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal La Popular, por cuanto se trata de una declaración unilateral de la parte interesada, validada por los distintos voceros de dicha organización social, que no encuentra sustento en ninguna otra prueba consignada en actas.
De todo lo anterior, considera esta Jurisdicente que en la presente causa no se han cumplido los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, en virtud de que no se encuentra demostrado en actas, la unión estable, la cohabitación, vida en común y permanencia en el tiempo de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS y YOLANDA LUISA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BLANCO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.119, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana YOMAIRA ELOISA BLANCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.789, y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 292-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL: