REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.133
PARTE ACTORA: NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.238 y V-10.205.272 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.251.479 y V- 9.971.844, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
DEFENSORA AD LITEM DE LAS DEMANDADAS: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
MOTIVO: FASE DE RETASA
I
NARRATIVA
En la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que fue incoada por los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, todos identificados con anterioridad, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2015, en la cual, se declaró CON LUGAR la demanda y como consecuencia de ello, se consideró procedente el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales respecto de las actuaciones que se indicaron en la parte motiva del fallo y del mismo modo se ordenó la indexación del monto que en definitiva se condenara a pagar.
En virtud de haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes sin que la parte demandada hiciera uso de los medios de impugnación respectivos, dicha decisión quedó definitivamente firme y en atención a ello, fue solicitado por la parte actora que se colocara en estado de ejecución la mencionada sentencia.
De ese modo, en fecha 7 de mayo de 2015, este Tribunal declara en estado de ejecución la sentencia, fijando en dicho acto, día y hora para llevar a cabo la designación de los retasadores en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2015, fue designado por la parte intimante como juez retasador a la abogada MARÍA ALEJANDRA PIRELA, mientras que este Tribunal, en virtud de la falta de comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, designó a la abogada CELIDA ZULETA, a quien se ordenó notificar para que presentara su aceptación al cargo.
Cumplidos con los trámites pertinentes, y juramentados los jueces retasadores designados, se fijó en fecha 27 de julio de 2015, con la presencia de ambas partes, la cantidad por concepto de honorarios profesionales de los retasadores, estableciendo en dicha oportunidad este órgano jurisdiccional el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de los honorarios fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Vencido el lapso anterior, la parte intimada no consignó los honorarios fijados para los jueces retasadores, y en razón de tal circunstancia, el abogado NESTOR MOLERO RÍOS, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, solicitó al Tribunal se declarara firme el monto establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de febrero de 2015.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto establecido en la sentencia dictada en la presente causa, procede esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación, fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los honorarios de los jueces retasadores, precisando en su artículo 28 que:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Negrillas de este Tribunal).

Respecto a esta falta de consignación, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, establece que una vez designados y juramentados los jueces retasadores, el tribunal deberá fijar prudencialmente el monto que les corresponde por concepto de sus honorarios profesionales, los cuales deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido al derecho de retasa y consignados en la oportunidad que fije el tribunal. En caso de no consignarse dicho monto o de hacerlo extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, resulta evidente que en el caso in examine, no nos encontramos dentro de los supuestos contemplados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la parte demandada no se trata de una persona moral de carácter público, ni de un menor o entredicho, inhabilitado o no presente, por lo que la retasa no resulta obligatoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación, visto que no estamos en presencia de una retasa obligatoria y en virtud del incumplimiento de la parte demandante respecto de su carga pecuniaria, al no haber consignado los honorarios de los jueces retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá declararse DESISTIDA LA RETASA y FIRMES los Honorarios Profesionales estimados por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
De igual forma, deberá procederse a la indexación o corrección monetaria ordenada en la sentencia de mérito, para lo cual SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad condenada a pagar que asciende a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de mayo de 2012, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente decisión dictada en fase de retasa, tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado por la parte demandada y en consecuencia;
SEGUNDO: FIRMES los Honorarios Profesionales estimados por los abogados NESTOR MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.238 y V-10.205.272 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en su propio nombre y representación, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en contra de las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.251.479 y V- 9.971.844, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo).
TERCERO: SE CONDENA a las ciudadanas EVA CASTRO de SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, ya identificadas, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados por los accionantes, y su correspondiente indexación, para lo cual, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 296-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL