Exp. 47.677/JG



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, intentada por los ciudadanos ANA DOLORES ARAUJO DIAZ, MANUEL SALVADOR ARAUJO DIAZ, ENRIQUETA ARAUJO DIAZ, y TIRCIA MARIA ARAUJO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 2.867.008, V.- 055.499, V.- 2.610.231 y V.- 1.406.058, respectivamente, todos de este domicilio, incoada por su Apoderado Judicial JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.940, en contra de los ciudadanos ROSANGELA GORI DE ARAUJO, RAMON JOSE ARAUJO GORI, JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI e YSLA ARAUJO DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de herederos del de cujus JOSE DE JESUS ARAUAJO DIAZ..
II
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2.010, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, acordando citar a los ciudadanos ROSANGELA GORI DE ARAUJO, y a sus hijos ciudadanos RAMON JOSE ARAUJO GORI, JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI e YLSA ARAUJO DE ESCALONA en su carácter de herederos del de cujus JOSE DE JESUS ARAUJO DIAZ.
En fecha primero (1°) de octubre de 2010, el abogado JOSE ALBURGUES actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que el tribunal ordenare las compulsas certificadas para practicar la citación de las partes demandadas, ratificando las direcciones que aparecen en el libelo de la demanda, para la practica de la citación.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación de las partes demandadas ciudadanos ROSANGELA GORI DE ARAUJO, y a sus hijos ciudadanos RAMON JOSE ARAUJO GORI, JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI e YLSA ARAUJO DE ESCALONA en su carácter de herederos del de cujus JOSE DE JESUS ARAUJO DIAZ.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el abogado JOSE ALBURGUES actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia indicando la cancelación de los emolumentos al alguacil a los fines de llevar a cabo la citación de los demandados. En esta misma fecha el Alguacil de este tribunal realizó la exposición de haber recibido los emolumentos a lo fines de realizar la citación de los demandados.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el abogado JOSE ALBURGUES actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó cuatro (4) juegos de copias para su debida certificación como compulsas, para la citación de los demandados a los fines de que el Alguacil practique las mismas.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, el Alguacil accidental de este tribunal expuso que el día cuatro (04) de diciembre de 2010 se trasladó a la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 6, casa Nº 29, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la citación de los ciudadanos RAMON JOSE ARAUJO GORI y ROSANGELA GORI DE ARAUJO, quienes se negaron a firmar la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este tribunal expuso que el día cuatro (04) de diciembre de 2010 se trasladó al Conjunto Residencial El Guayabal, piso 4, apartamento 4-6, ubicado en el sector Gallo Verde, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el fin de practicar la citación de la ciudadana YLSA ARAUJO DE ESCALONA, quien recibió la boleta de citación con sus respectivas compulsas y firmó recibo como constancia.
En fecha diez (10) de enero de 2011, el Alguacil de este tribunal expuso que se trasladó los días cuatro (04), diez (10) y dieciocho (18) de diciembre de 2010 a la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 6, casa Nº 29, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el fin de practicar la citación del ciudadano JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI el no pudo ser ubicado, por lo que el Alguacil procedió a consignar el respectivo recibo y boleta de citación con sus compulsas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el abogado JOSE ALBURGUES actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando que fuera perfeccionada la citación de los demandados, ciudadanos RAMON JOSE ARAUJO GORI y ROSANGELA GORI DE ARAUJO en virtud de la exposición realizada por el Alguacil accidental de este Tribunal, así mismo solicitó que se ordenara nuevamente la citación del ciudadano JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, éste Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó librar nueva boleta de notificación a los ciudadanos RAMON JOSE ARAUJO GORI y ROSANGELA GORI DE ARAUJO, instándose a la parte actora a consignar las copias necesarias.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, el abogado JOSE ALBURGUES actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia consignando copias simples del libelo de la demanda y de su admisión a los fines de su certificación para llevar a cabo la citación del ciudadano JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó certificar las copias simples consignadas por el abogado JOSE ALBURGUES.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el Alguacil correspondiente, MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, expuso haber citado al ciudadano JAVIER ARAUJO GORI, ya identificado.
Por escrito de fecha once (11) de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder judicial a la abogada ALBA COROMOTO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.530.
Por resolución de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, Este Juzgado Suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JOSE EDUARDO ALBURGUES, solicitó se libraran recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa. Por Auto de fecha diez (10) de Enero de 2013, este Tribunal se abstuvo de librar la boleta de citación a los codemandados, por cuanto la parte actora omitió la identificación de la cedulas de identidad de los codemandados.
Por diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JOSE EDUARDO ALBURGUES, solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de que éste informe sobre el número de cédula de identidad del ciudadano RAMÓN JOSÉ ARAUJO GORI. Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, este tribunal cumplió con lo ordenado, oficiando al Consejo Nacional Electoral bajo oficio No. 0888-2013.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE EDUARDO ALBURGUES, solicitó se expidiera copias certificadas del folio No. 59 correspondiente a este expediente. Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2014, este tribunal proveyó lo solocitado
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día treinta (30) de julio de 2014, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora solicitara la citación de la parte demandada, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA siguen los ciudadanos ANA DOLORES ARAUJO DIAZ, MANUEL SALVADOR ARAUJO DIAZ, ENRIQUETA ARAUJO DIAZ, y TIRCIA MARIA ARAUJO DIAZ contra los ciudadanos ROSANGELA GORI DE ARAUJO, RAMON JOSE ARAUJO GORI, JAVIER DEL VALLE ARAUJO GORI e YSLA ARAUJO DE ESCALONA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG: ANNY CAROLINA DIAZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 297-15.-
LA SECRETARIA: