Exp. 47.627/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolivares por intimación, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS DE LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPELA), C.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, bajo el Número: 18, Tomo 5-A. a través de su apoderado judicial, Abogada en ejercicio ELIBETH MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.849, en contra de la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONTACA), domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1.992, bajo el Número 24, Tomo 6-A.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha primero (1°) de julio de 2.010, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOHN GOODE LONGORIA y/o en la persona de la ciudadana VERONICA GOODE MONTIEL.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS VELANDRIA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS DE LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPELA), C.A, consignó en tres folios útiles y sus vueltos, copia del libelo de la demanda y en un folio útil copia del auto de admisión, a los fines de que el Tribunal certificara y realizara la boleta de intimación, indicando así mismo la cancelación de los emolumentos al alguacil.
En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil de este tribunal realizó la exposición de haber recibido los emolumentos a lo fines de realizar la intimación.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar los recaudos de intimación a la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A.
En fecha 4 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de realizar la intimación a la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A., y al llegar a la misma los locales se encontraban vacíos, por lo cual no se pudo ubicar al presidente de la referida Sociedad Mercantil por lo cual procedió a consignar la respectiva boleta, duplicado y compulsas que le fueron entregadas.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día cuatro (04) de Marzo de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido citar a la parte demandada, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue SERVICIOS PETROLEROS DE LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPELA), C.A., contra MONTAJES DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONTACA), a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG: ANNY CAROLINA DIAZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 294-15-.
LA SECRETARIA:
AMM/jg
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