Exp. 48.888/bc



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILMEN ELÍ REDONDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.783.128, parte actora en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuso contra la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALÓN CARLIS, identificada con el número de cedula de identidad V-13.718.340, se le da entrada, numérese y fórmese pieza de medida.
En tal sentido, se desprende de la solicitud cautelar, que la parte actora peticiona el decreto de la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo objeto del litigio identificado por placas No. FBI75W, serial de carrocería 8Z1TJ62695V3546632, serial del motor 95V354632, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular.
A tal respecto, es preciso destacar que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función, garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas medidas producir más daño del que pretenden evitar. Ahora bien, en el caso especial de la medida de secuestro, resulta pertinente indicar que la misma se distingue de las otras dos medidas cautelares típicas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), en cuanto a su finalidad y a los supuestos de procedibilidad, estableciendo el legislador causales taxativas en que puede ser decretada esta cautela.
En ese orden de ideas, conforme a lo solicitado por el demandante, la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro: “De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”. En ese sentido, resulta evidente que dicha causal comprende dos supuestos que deben ser revisados para poder decretar la referida medida, siendo estos, que el demandado no tenga responsabilidad o que se tema con fundamento que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa, cuestiones que deben ser demostradas por el solicitante para que prospere su petición.
Ahora bien, de una revisión de la solicitud cautelar, observa esta Juzgadora que no fue acompañado medio probatorio alguno que demuestre tales supuestos, ya que no puede desprenderse que la demandada efectivamente no tiene responsabilidad, o tiene intenciones de ocultar, enajenar o deteriorar la cosa.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, visto que resulta deficiente la probanza en aras de demostrar los supuestos contenidos en la causal invocada, ORDENA AMPLIAR la anterior solicitud de medida preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir que la demandada efectivamente no tiene responsabilidad, o tiene intenciones de ocultar, enajenar o deteriorar la cosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 288-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL









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