Exp. 48.745
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
ANA MARLENE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.866, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGEL MANUEL PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.662.
PARTE DEMANDADA:
ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA, DANNY JOSEFINA VELAZCO HERNÁNDEZ y ENDER ALFONSO VELAZCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.394.319, V-10.433.507 y V-10.433.508 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VERÓNICA ANDREINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.948.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 27/02/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 23/09/2015.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana ANA MARLENE GUERRA, debidamente asistida por el abogado ANGEL MANUEL PINEDA, en contra de los ciudadanos ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA, DANNY JOSEFINA VELAZCO HERNÁNDEZ y ENDER ALFONSO VELAZCO HERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que desde el año 1984, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.972, viviendo en armonía y de manera permanente e ininterrumpida, manteniendo una relación de forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, durante veintiocho (28) años, que culminó con el fallecimiento de dicho ciudadano el día 23 de agosto de 2012.
Indica que durante la relación concubinaria adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno propio, ubicado en el barrio San Ramón, calle 20C, casa No. 6-15, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y de igual forma, señala que procrearon un hijo de nombre ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA; por lo que demanda, a este y a los ciudadanos DANNY JOSEFINA VELAZCO HERNÁNDEZ y ENDER ALFONSO VELAZCO HERNÁNDEZ, quienes también son hijos del fallecido, para que reconozcan su condición de concubina.
Por auto fechado 27 de febrero de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, ocurren los ciudadanos ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA, DANNY JOSEFINA VELAZCO HERNÁNDEZ y ENDER ALFONSO VELAZCO HERNÁNDEZ, para otorgar poder apud acta a la abogada VERÓNICA MENDOZA RODRÍGUEZ.
Posterior a la constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Público, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, solicitó se librara el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2015, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito en el que reconoció que la demandante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO BARROSO desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el día 23 de agosto de 2012, que es cierto que procrearon un hijo y que adquirieron el bien inmueble señalado en el libelo.
En fecha 15 de junio de 2015, la parte demandante consignó mediante diligencia, el ejemplar del periódico contentivo de la publicación del edicto ordenado, siendo agregado a las actas en fecha 22 de junio de 2015.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En primer lugar, y como un paréntesis previo en la resolución de la presente causa, visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2015, en el que reconoce y admite los hechos alegados por la parte actora, peticionando que se decrete la “homologación del convenimiento”, considera oportuno esta Juzgadora esclarecer que tratándose de una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual, se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, ello se erige como una acción tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).
Ahora bien, si bien es cierto el convenimiento constituye un acto unilateral proveniente de la voluntad del demandado, no es menos cierto, que para que se tenga consumado el acto a través de la homologación del tribunal, dicha manifestación de voluntad debe ser analizada por el Juez, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) la capacidad para disponer del objeto de litigio, y, 2) que se trate de materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal.
Con respecto a este último requisito, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).
En derivación, visto que las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, mal puede este órgano jurisdiccional impartir la homologación peticionada en la presente causa, en virtud de la naturaleza de la pretensión. ASÍ SE DETERMINA.
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos se establece en la demanda que la ciudadana ANA MARLENE GUERRA, comenzó una relación concubinaria desde el año 1984 con el ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO, quien falleciere el 23 de agosto de 2012; señalándose que vivieron en armonía y a la vista de todos, procreando un hijo de nombre ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA y adquiriendo durante dicha relación, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el barrió San Ramón, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Por su parte, la representación judicial de los demandados expresó en un escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2015, que resultaban ciertas dichas afirmaciones y por ende, la referida unión concubinaria.
Del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que sólo se encuentran como medios probatorios los documentos consignados junto al libelo de demanda, ya que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso probatorio de este proceso.
Así, del examen de las documentales anexadas a la demanda, se constata copia simple de constancia de concubinato expedida en fecha 13 de junio de 1986, por la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia, indicándose en ella, que los ciudadanos HENDER ANTONIO VELAZCO y ANA MARLENE GUERRA viven en unión concubinaria desde hace dos (2) años. De igual forma, presentan copia certificada constancia de concubinato expedida en fecha 8 de agosto de 2012 por la junta Parroquial San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual, se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente treinta (30) años.
Por tratarse de copia simple y certificada de documentos públicos administrativos, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al no haber sido impugnados en forma alguna, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. ASÍ SE VALORAN.
Además se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento numeradas 1590, 3056 y 1439, que los ciudadanos ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA, DANNY JOSEFINA VELAZCO HERNÁNDEZ y ENDER ALFONSO VELAZCO HERNÁNDEZ, son hijos del difunto HENDER ANTONIO VELAZCO, siendo el primero de los nombrados, procreado con la ciudadana ANA MARLENE GUERRA. Queda demostrado de igual forma, con la copia certificada del acta de defunción, que el deceso del ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO se produjo el día 23 de agosto de 2012. En tal sentido, dichas documentales al tratarse de documentos públicos autorizados por un funcionario público competente, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Se anexó copias simples de documento de construcción otorgado por el ciudadano CARLOS DANIEL SOTO BELLO, y los ciudadanos HENDER ANTONIO VELAZCO y ANA MARLENE GUERRA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 6 de noviembre de 2006, así como también, copia simple de transacción celebrada entre el ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO BARROSO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), respecto al Plan de Jubilación otorgado a dicho ciudadano y aceptado por la ciudadana ANA MARLENE GUERRA, documento este autenticado en fecha 4 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el No. 12, tomo 98 de los libros de autenticaciones.
En tal sentido, tratándose de documentos autenticados, es pertinente destacar que los mismos nacieron privados y posteriormente fueron autenticados por ante la oficina y el funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora los aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar tales documentos, sirviendo a su vez como indicio para la presente causa el hecho de que existía una unión entre los ciudadanos HENDER ANTONIO VELAZCO y ANA MARLENE GUERRA, quienes de forma conjunta realizaron las manifestaciones de voluntad contenidas en tales documentales. ASÍ SE VALORAN.
En conclusión, de la revisión de la pruebas aportadas, específicamente de las constancias de concubinato suscritas por los ciudadanos HENDER ANTONIO VELAZCO y ANA MARLENE GUERRA, puede establecerse que quedó determinado que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1984, tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar; que establecieron su domicilio en una casa de habitación construida sobre un terreno propio, ubicado en el barrio San Ramón, calle 20C, casa No. 6-15, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se extrae del contenido del documento de construcción valorado previamente; que procrearon durante su relación un hijo de nombre ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA, nacido en fecha 15 de abril de 1986, de conformidad con el acta de nacimiento que corre inserta en el presente expediente; y, que tal unión concubinaria se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO acaecido en fecha 23 de agosto de 2012, conforme se verificó de acta de defunción anexada a la demanda.
De todo lo anterior se desprende el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia por veintiocho (28) años, así como la determinación de la fecha de inicio en el año 1984 y finalización de la relación concubinaria el día 23 de agosto de 2012, además del estado civil como solteros que presentaban los declarantes, por tanto no existieron impedimentos dirimentes que imposibilitaran su unión.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA MARLENE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.866, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENYER ALEXANDER VELAZCO GUERRA, DANNY JOSEFINA VELAZCO HERNÁNDEZ y ENDER ALFONSO VELAZCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.394.319, V-10.433.507 y V-10.433.508 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana ANA MARLENE GUERRA, ya identificada, y el ciudadano HENDER ANTONIO VELAZCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.868.972, existió una relación concubinaria desde el año 1984 hasta el día 23 de agosto de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 289-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
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