Exp. N° 48.921




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2015
205° y 156°
Recibida la anterior Acción Autónoma de Amparo Constitucional, proveniente del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en función de la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del aludido Circuito Judicial Laboral, incoada por su firmante, ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.658.554, debidamente asistido por la Abogada En ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.159.554, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.465, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal constatando que se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad exigidos mediante sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante por expresa remisión del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, en contra de las Sociedades Mercantiles RENT-A-HOUSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1971, con el N° 38, Tomo 21-A, y ANGEL PINTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2006, con el N° 56, Tomo 17-A, con domicilio en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tanto, se ordena citar del presente proceso a los Representantes Legales de las aludidas sociedades mercantiles, acordándose igualmente la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la apertura del presente procedimiento. En consecuencia, una vez conste en las actas la citación y notificación ordenada, se procederá a fijar la audiencia constitucional, pública y oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada. Líbrense Boletas y acompáñense con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte accionante, ésta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Según doctrina plasmada por el Autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:
“…en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada, -con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que pueda defenderse de lamisca en la audiencia constitucional…
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1° de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela…”

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., estableció lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...) en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, requiere el accionante mediante su pedimento sea decretada medida cautelar innominada, peticionando sea anticipadamente restablecida la situación jurídica infringida, a saber, la restitución del derecho al goce, uso y disfrute de los beneficios derivados del CONTRATO DE FRANQUICIA PERSONAL suscrito entre la parte actora con las aludidas Sociedades Mercantiles presuntamente agraviantes, pasando este Tribunal en atención de lo antes expuesto a resolver con fundamento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente destacar de forma previa, que la solicitud planteada por la representación judicial del solicitante en amparo, se ve enmarcada conforme a la disposición constitucional establecida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 1996, bajo ponencia del magistrado Dr. Humberto J. La Roche, sobre el aludido particular, y en la cual declaró la nulidad del mencionado artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser violatorio del único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del artículo 68 eiusdem.
Si bien es una decisión de vieja data, sus efectos aún se mantienen vigentes, por cuanto en reiteradas pretensiones de amparo que son incoadas a la fecha, con fundamento en el mencionado artículo, los Tribunales en sus diversas instancias y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reiteran la inaplicabilidad de tal disposición por haberse declarado nula por inconstitucional, razón por la cual, esta Juzgadora considera que tal fundamento jurídico no tiene vigencia y no puede ser aplicado al caso sub especie litis. Y así se establece.
Ahora bien, esclarecido lo anterior, tratándose de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, resulta evidente por tanto, la obligación del juez constitucional de analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, desprendiéndose del citado criterio jurisprudencial, que la misma se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la lesión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni irreversible, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:
“Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional”(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359)
Por lo que analizado el pedimento cautelar realizado por el actor, es evidente, que la petición en si constituye un requerimiento orientado a obtener de forma anticipada la pretensión principal o un decreto de amparo constitucional in limine litis, por lo que éste órgano en función de lo antes expuesto, niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, es menester acotar que éste Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio jurisprudencial esbozado mediante sentencia N° 7 de fecha primero (1°) de febrero de 2000, Caso Armando Mejía, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por vinculación expresa del artículo 335 de la Constitución actual, en la cual se estableció que para dar cumplimiento a la Brevedad y Falta de Formalidad de la acción de amparo constitucional, la notificación como acto comunicacional podrá ser practicada mediante boleta, vía telefónica, Fax, Telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal no siendo necesaria la citación personal y formal del agraviante conforme lo pautado en un procedimiento ordinario, sino la utilización de un mecanismo comunicacional válido que permita hacer conocer la existencia del proceso, en consecuencia, líbrense las boletas respectivas.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó la anterior resolución con el número 287-15 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y Citación conforme a lo ordenado.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez