Exp. 48.861




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio LORENA PARRA TERAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.277, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PLUS PUBLICIDAD, C.A. plenamente identificada en actas, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil PLUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2008, con el N° 9, Tomo 88-A, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2010, con el N° 6, Tomo 83-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 89D-48 y su terreno propio, ubicada en la avenida 18, entre calle 89D y calle 90 del sector “Nueva Vía”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que s o fue de Angel Francisco Morales; SUR: linda con propiedad que es o fue de David Franco; ESTE: linda con la Avenida 18 que es su frente y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Jesús Urdaneta, propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (5) de agosto de 2011, con el N° 2011.10599, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.1872 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituyen veintidós (22) facturas debidamente aceptadas por la parte demandada, y vencidas, las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.162.631,60), en consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 89D-48 y su terreno propio, ubicada en la avenida 18, entre calle 89D y calle 90 del sector “Nueva Vía”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que s o fue de Angel Francisco Morales; SUR: linda con propiedad que es o fue de David Franco; ESTE: linda con la Avenida 18 que es su frente y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Jesús Urdaneta, propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (5) de agosto de 2011, con el N° 2011.10599, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.1872 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ordenándose para tales efectos, oficiar lo conducente a la oficina registral al cual haya lugar. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el Nº 285-2015, y se libró oficio N° 0767-2015.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ