Exp. 48.340




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2015
Años 205° y 156°
Recibido el presente expediente, constante de dos piezas principales, la primera constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles, y la segunda constante de tres (3) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, sigue el ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA en contra de la ciudadana ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, se le da entrada y el curso de ley.

Ahora bien, de una revisión de la resolución dictada por el aludido Juzgado en fecha primero (1°) de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la acumulación de la presente causa al Juicio incoado ante éste Tribunal, por los ciudadanos ANDREINA LOZADA LOPEZ y CESAR ENRIQUE COLINA CRESPO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO COQUIES PEÑA con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, resulta necesario por quien Juzga emplear las siguientes consideraciones en aras de brindar una concreta solución al presente caso.

Dispone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas del Tribunal)

Citada la norma concerniente al caso, cabe destacar quien Juzga, que el procedimiento contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial en el cual se ordenó la respectiva acumulación, fue sustanciado por los trámites correspondientes al procedimiento oral contenidos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en razón de la cuantía indicada por la parte actora del aludido juicio, todo en función de lo establecido en la Resolución N° 2006-0038 de fecha catorce (14) de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.528 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, mediante el cual se obligó a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y sustanciación de todas aquellas causas cuya cuantía sea menor a las 2.999 unidades tributarias, por los trámites del procedimiento oral antes indicados, acordándose igualmente en la mencionada resolución, el conocimiento exclusivo de todas aquellas causas superiores a la cuantía antes señalada, por parte de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del territorio nacional mediante el procedimiento ordinario solo sí, la causa en cuestión no tiene previamente establecido procedimiento especial alguno, tal y como el caso de autos, evidenciándose en primera fase dado lo antes expuesto, la improcedencia en la acumulación de ambas causas ordenada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la incompatibilidad de los Juicios mediante el cual fueron sustanciados, debiendo quien juzga en virtud de la identidad de las partes y objeto de ambas causas, realizar un análisis profundo sobre la aplicación o no de la aludida disposición procesal.

En efecto, la acumulación de pretensiones tiene su fundamento en dos principios procesales básicos, 1) el principio de economía procesal y 2) el principio de la no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, esto es, la obtención de una sentencia definitiva sin reposiciones inútiles y formalidades no esenciales; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.

Expuesto lo anterior, la institución de la acumulación de causas contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consiste según lo formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, evitando así, el pronunciamiento de decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y de esa manera garantizar los principios de celeridad y economía procesal, evidenciándose del caso de autos, conexión evidente entre las dos causas objeto de la presente acumulación, dado que en ambos juicios, ambas partes se demandan entre sí, el Cumplimiento de Contrato y la Resolución del mismo contrato de opción de compra venta, por lo que, éste Juzgado una vez evidenciado la actual situación procesal, y tomando en cuenta que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” conforme a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución nacional, considera que de ignorar tal situación, y no adoptar las pautas procesales pertinentes para la sustanciación y finalización efectiva de ambos procesos, estaría incurriendo en una franca violación del orden público, equidad y justicia, al permitir la posibilidad de que dos juicios estrictamente relacionados puedan contener decisiones contrapuestas entre sí, cuestión que, se traduciría en el marco de la administración de justicia en el posible “dictamen de dos actos legales de injusticia”, que al contraponerse uno sobre el otro, no permitirían la ejecución material o efectiva de ninguna de las causas hoy analizadas.
Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (8) de junio de 2012, Caso Tomcar C.A. Almacén Vs. Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Exp. N° 2011-000684, estableció lo siguiente:
“Conforme a lo anterior es evidente que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones tal y como lo indicó el formalizante, pues ambos juicios fueron tramitados hasta el estado de sentencia conforme a sus procedimientos correspondientes, siendo ordenada tal acumulación en virtud de la necesidad de unificar dentro de un mismo expediente ambas causas, por existir entre ellas una relación de accesoriedad, por lo que debían ser decididas en una sola sentencia y así evitar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, además de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (…)
De modo que, el ad quem no debía ordenar la reposición de la causa al estado de negar la solicitud de acumulación, tal y como lo consideró el formalizante, pues ambos juicios fueron tramitados hasta el estado de sentencia conforme a sus procedimientos correspondientes y la acumulación fue perfectamente viable por tratarse de procedimientos en los cuales existe una relación de accesoriedad, por ser la oferta real de pago accesoria al juicio principal de cumplimiento de contrato, tal y como se indicó anteriormente.
Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que hayan vulnerado el derecho a la defensa de las partes; lo que determina, que la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se establece” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que, éste Juzgado en atención a lo antes razonado, ratifica la resolución acordada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se acordó la acumulación de los procesos antes identificados, y en consecuencia procede a dictar las siguientes pautas procesales en aras de brindar una pronta y oportuna finalización de los procesos involucrados, de la siguiente forma:
En primer término, y tomando en consideración que en la causa signada bajo el número 3879-2013 cuya acumulación fue acordada, no fueron promovidas pruebas que involucren alguna tramitación procesal especial, siendo invocadas únicamente instrumentales de naturaleza documental, aunado al hecho de encontrarse en la etapa procesal pertinente para la fijación de la celebración de la audiencia de juicio al cual haya lugar, éste Órgano Jurisdiccional acuerda la finalización del aludido litigio mediante las reglas correspondientes al procedimiento ordinario, acordando en función de ello, llevar la causa al estado procesal actual del litigio que sobrevino, signado bajo la nomenclatura de éste órgano con el número 48.340, a saber, la etapa correspondiente a la presentación de los informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), acordándose en función de ello la aludida notificación de ambas partes mediante boleta. Acumúlese, enumérese con la nomenclatura correspondiente y líbrese boletas de notificación.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el número 286-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez