Exp. 47.824





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2015
Años 205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha seis (6) de julio de 2015 por la parte demandada, ciudadana ELBA ORTEGA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.953.284, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 117.404, en la cual solicita la declinatoria de competencia de la presente causa; el Tribunal pasa a resolver conforme a lo peticionado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 1, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del Tribunal)


Del mismo modo, Observa quien Juzga que del escrito libelar presentado por la parte actora, se desprende lo siguiente:
“Estimamos la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE (13.157 U.T.).” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

Expuesto lo anterior, destaca esta Jurisdiscente que la competencia constituye en si, un presupuesto de la sentencia de mérito, siendo considerada por la doctrina tradicional como un presupuesto procesal que afecta únicamente el dictamen de la sentencia, pudiéndose inferir con respecto a ello que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, este debe desprenderse de éste, inclusive de oficio, antes de realizar el dictamen correspondiente al mérito de la causa, so pena de viciar de nulidad el fallo dictaminado, sin entenderse viciadas de validez alguna, todas aquellas actuaciones procesales realizadas en ese proceso hasta el instante en el cual sea declarada la falta de competencia en cuestión.
Ahora bien, y en función de lo antes expuesto, prevé quien juzga que la presente causa se encuentra actualmente en la etapa procesal concerniente a la ejecución de la sentencia, que si bien constituye una etapa del proceso, ésta no se encuentra dentro de la fase cognitiva del Juicio, sino mas bien, dentro de la fase subsiguiente al dictamen de la sentencia definitiva, esto es, la ejecución material del fallo, por lo que facultado éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado para ejecutar el fallo que este mismo haya dictado, mal podría declarar la falta de competencia en la actual etapa procesal, si ya la causa en cuestión se encuentra definitivamente firme, y en función de ello, nada queda por dictaminar en el litigio bajo análisis, cuestión que atentaría directamente en contra del principio de la cosa juzgada. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 284-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez