Exp. 48.708




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RINCON AIZPURUA, LUZ MARINA RINCON AIZPURUA, GERARDO ANTONIO RINCON AIZPURUA, GENEBRALDO ANTONIO RINCON AIZPURUA, MARIALUISA RINCON DE VAGLIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.108.021, 3.385.475, 3.854.476, 5.819.829, 4.151.725 respectivamente, la última de las nombradas, Abogada, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.610, actuando en su propio nombre y asistiendo jurídicamente a los anteriormente nombrados, en contra de la CORPORACIÓN SALVADOR, representada legalmente por los ciudadanos PASCUALE GIURDANELLA BARONE y MICHELLE GIURDANELLA, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 320.805 y 13.461.231 respectivamente, con domicilio en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, por lo que aperturado como se encuentra el lapso procesal pertinente al dictamen de la sentencia definitiva al cual haya lugar a partir del día once (11) de agosto de 2015, fecha en la cual fue consignado el informe final a cargo del perito designado en la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la conducencia de la presente acción tomando en consideración los siguientes aspectos:
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de enero de 2015, fue presentada la presente demanda, siendo admitida por éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dos (2) de febrero de 2015, acordándose la designación del práctico asesor respectivo para luego, mediante auto por separado acordar el traslado y constitución de éste Tribunal al sitio objeto de la presente querella interdictal.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, una vez notificado el experto designado, el mismo presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, y prestando el juramento de ley correspondiente.
En fecha cinco (5) de mayo de 2015, la parte actora presentó diligencia solicitando la fijación del día y hora para llevar a efecto el traslado del Tribunal en la presente causa.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto el traslado en cuestión.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se difirió la fecha y hora del traslado previamente acordado en función de la falta de apoyo policial.
En fecha dos (2) de junio de 2015, se trasladó y constituyó éste Órgano Jurisdiccional en el sitio objeto de la presente querella interdictal, acordándose en función de lo observado, la presentación de un informe detallado por parte del práctico asesor designado que explanara e ilustrara al Tribunal sobre la situación de la obra objeto de la acción acá dilucidada.
En fecha tres (3) de junio de 2015, fue presentado por el Práctico designado un informe inicial sobre la obra observada mediante el traslado efectuado en fecha dos (2) de junio de 2015.
En fecha cinco (5) de junio de 2015, la parte actora presentó escrito consignando nuevos medios probatorios en el expediente.
En fecha once (11) de agosto de 2015, fue presentado por el práctico designado, un informe final con respecto a la obra objeto de la presente querella interdictal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como se encuentran los antecedentes procesales relativos a la presente causa, resulta pertinente para quien Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, las acciones de tutela posesoria que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos de obra nueva, tienen por finalidad impedir la consumación de daños y perjuicios que pudiesen producirse a ciertas cosas poseídas por un sujeto, dados por la construcción de una obra o emprendimiento nuevo, subsistiendo la diferencia de ésta con su homónima acción interdictal comúnmente denominada “interdicto de obra vieja”, en el hecho de que la obra que pudiese originar el daño debe ya encontrarse erigida y finalizada.
Así las cosas, observa ésta Jurisdiscente que el procedimiento en cuestión, tiene como finalidad el otorgamiento de una protección interina, y no la finalidad de ordenar la reparación por daños y perjuicios que pudiesen derivarse de la obra que coloca en peligro la posesión del accionante, ya que el procedimiento en cuestión no contempla contradictorio alguno en el cual se pueda discutir obligación alguna, o determinación del nexo causal entre el sujeto originador del daño y el agraviado, no pudiéndose en función de ello, producir condenatoria alguna en estos tipos de procedimiento, sino sumariamente resolverse la procedencia de la paralización o continuación de la obra objeto de la acción interdictal.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro, radicando la actuación del Órgano Jurisdiccional en función de ello, a decretar únicamente la prohibición o no de la continuación de la ya obra emprendida, con base en el temor fundado alegado por el querellante, manifestado en el posible perjuicio que pudiera derivarse de la continuación de la obra ya erigida, por ello, se trata de procedimientos urgentes y sumarios hasta el punto que la ley adjetiva en si ordena al Juez resolver lo conducente en el menor tiempo posible y sin audiencia de la otra parte.
En un mismo orden de ideas, la actuación material del Tribunal comprende obligatoriamente trasladarse al sitio objeto de la querella interdictal, y bajo la asistencia de un profesional experto, bien sea ingeniero, arquitecto u otro especialista sobre la materia especifica, resolver lo pertinente sobre la prohibición o continuación de la obra emprendida tal y como fue anteriormente mencionado. En resumen, todo el procedimiento interdictal se reduce a la verificación de la inminencia del daño y consecuentemente la paralización o no de la obra ejecutada, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de su obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída nuevamente la opinión de expertos, puede acordarse la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la persistencia de la obra emprendida pudiere producirle.
Al respecto, parafraseando el autor Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 227), la procedencia de este tipo de interdictos, persigue la reunión de una serie de requisitos o presupuestos, enumerados en su trabajo de la siguiente manera:
“a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.”
Igualmente, el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”, (p. 21), expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Por su parte, el Autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, (p. 219), señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

En efecto, el objeto del interdicto tal y como anteriormente fue establecido, es proteger la cosa material que permite el derecho posesorio del cual hace uso, goce y disfrute el querellante, afectado por una amenaza o peligro latente y real, por lo cual, queda plenamente aclarado que los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias por los hechos que la originan. En ese sentido, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos restitutorios y de amparo, existiendo en función de ello hechos ya consumados. Por el contrario, en las querellas interdictales de obra nueva, la amenaza se encuentra constituida por un hecho continuado originador de un posible daño próximo o inminente. En estos interdictos, los hechos que los determinan todavía no se han consumado, sino que se encuentran en materialización, y de ahí radica la existencia del daño inminente aún no consumado. En pocas palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas tal y como fue anteriormente establecido. Por ello, y por ser verdaderamente interino o cautelar, es que se decreta la prohibición inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios y mucho menos la condenatoria en costas procesales, por no precaver contradicción alguna en el procedimiento.
En atención a lo antes expuesto, es fundamental que la obra no esté concluida, ya que de encontrarse terminada al momento de interposición de la querella, el interdicto carecería de objeto, ya que con él, procedimentalmente solo es viable la suspensión de la obra iniciada o en todo caso, la constitución de garantías ante la oportuna demanda por daños y perjuicios que pudiesen derivarse, considerándose terminada la obra cuando se encuentra una vez finalizada, ejecutada y/o en funcionamiento, situación que, de configurarse, resultaría en la declaratoria de improcedencia de la querella interdictal incoada por extemporánea en función de lo plasmado en el artículo 785 del Código Civil antes citado.
Aunado a lo anterior, el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, (p. 290), señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes requisitos:
“...presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

Plasmado lo anterior, significa entonces que en estos procedimientos especiales, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, desprendiéndose de autos, específicamente de los alegatos realizados por el perito designado en la presente causa, ciudadano JUAN GABRIEL STUYT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.113.541, de profesión Ingeniero y Arquitecto, inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número 15.45, lo siguiente:
“(…) La misma comenzó visitando la sede de la corporación SALVADOR en la planta alta específicamente el área objeto de la querella donde se pudo constatar que internamente esta completamente terminada con acabados y terminaciones de buena calidad…”

Expuesto lo anterior, el artículo 785 de nuestra norma sustantiva vigente plantea expresamente como requisito de procedibilidad el hecho de que la obra nueva objeto de la querella no se encuentre finalizada, o que en todo caso no haya transcurrido más de un año desde su inicio, todo esto en perjuicio de que el interesado pueda perder la posibilidad de ejercer el derecho que le concede la ley, (es decir, el uso de la disposición sustantiva contenida en la aludida norma), en caso de que su querella interdictal no cumpla con tales requisitos; situación que resultaría imposible de determinación de forma in limine, sin llevar a efecto un traslado por parte del Órgano Jurisdiccional al sitio objeto de la acción, al menos que tal situación fáctica constituya una declaración de parte en su escrito libelar.
Planteado ello, y como quiera que en la presente acción se determinó que la obra objeto de la querella interdictal de obra nueva se encuentra finalizada, tal y como fue expresado por el perito asesor designado en concatenación a la percepción que obtuvo éste Tribunal en el traslado efectuado, todo ello en contravención a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil anteriormente citado, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la caducidad de la acción propuesta y por ende, inadmisible la misma. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la querella interdictal de obra nueva propuesta por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RINCON AIZPURUA, LUZ MARINA RINCON AIZPURUA, GERARDO ANTONIO RINCON AIZPURUA, GENEBRALDO ANTONIO RINCON AIZPURUA, MARIALUISA RINCON DE VAGLIO, en contra de la CORPORACIÓN SALVADOR, representada legalmente por los ciudadanos PASCUALE GIURDANELLA BARONE y MICHELLE GIURDANELLA, todos previamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARIALUISA RINCON DE VAGLIO, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.610, obró en su propio nombre y representación, así como en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 283-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez