Exp. 42.383




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 139.506, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 1990, con el N° 25, Tomo 28-A con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 4 de julio de 1990 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo e N° 99, Tomo 35°, como en la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 13 de julio de 1990 con el N° 105, Tomo 44°. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha dos (2) de junio de 2015, por el ciudadano ELIAS HADAD RAHBE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.927.401, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.036, éste Tribunal procede a decidir conforme a lo solicitado tomando en consideración los siguientes aspectos:
II
ANTECEDENTES

En el presente caso, fue presentada demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ante éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004, finalizando el proceso mediante Transacción Judicial celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual ambas partes acordaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.1) En primer lugar, la empresa demandada alega que si bien es cierto que debe desocupar el inmueble que NORBERTO HERNANDEZ IBARRA le cedió en arrendamiento, sucede que, desde el punto de vista práctico, le es imposible entregar ese inmueble inmediatamente e, incluso, en el mediano plazo, afirmando que, para ello, necesitaría un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de hoy. En tal sentido, la accionada declara estar consciente del daño que para NORBERTO HERNANDEZ IBARRA comporta la desocupación y entrega tardía del bien alquilado y, por lo tanto, aquélla propone, fundamentándose en lo estatuido por el citado artículo 1.616 del Código Civil, que como contraprestación por la concesión del referido plazo de dos (2) años para la desocupación, pagaría a NORBERTO HERNANDEZ IBARRA una indemnización de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.704.000,00), que se satisfaría a plazos, mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, las doce (12) primera montantes en UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) cada una, y las doce (12) cuotas restantes montantes en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00) cada una…2.2) Asimismo, durante el lapso de (2) años concedido para la desocupación, las reglas bajo las cuales el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. continuaría ocupando el bien al que se refiere el contrato de arrendamiento serían similares –salvo las modificaciones que en este documento se establecen- a las previstas en dicho contrato, pero en el entendido que esto no puede ni debe llegar a considerarse como una extensión o prórroga de tal contrato, tanto menos cuanto que el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. no tiene ni siquiera derecho a la prórroga legal estatuida por el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incumplido dicha arrendataria las obligaciones que le imponía el contrato en referencia…” (Negrillas del Tribunal)

Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la ejecución de la transacción efectuada en la presente causa, alegando incumplimiento por parte de la demandada.

Luego en fecha 24 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia desestimando su pedimento en referencia a la ejecución de la transacción homologada por el Tribunal, alegando haber recibido por parte de la demandada, la cantidad de seis millones seiscientos veintitrés mil bolívares con cuatrocientos ochenta céntimos, mediante la entrega de tres (3) cheques signados con los números 27002924 correspondiente a una cuenta del Banco de Venezuela, 39380188 y 16380189 correspondientes ambas al Banco Banesco.

En fecha trece (13) de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia alegando lo siguiente:
…Ahora bien, a pesar de que el pasado 11 de noviembre de 2006 venció el plazo concedido al CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. para desocupar el inmueble descrito en autos, es el caso que dicha compañía permanece aún instalada en aquél, violando con tal proceder el convenio judicial celebrado en este juicio y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal virtud, hoy y por este medio solicito del Tribunal que, con base en lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ponga en estado de ejecución el proceso que nos ocupa, notificando lo conducente al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo…” (Negrillas del Tribunal)

En fecha 9 de enero de 2007, la aludida representación judicial de la parte actora Abogado DARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.623 suscribió diligencia conjuntamente con la representación legal de la parte demandada, ciudadano ELIAS HADAD RAHBE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.927.401, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado con el número 81.181, en la cual establecieron lo siguiente:
“…Ahora bien, es el caso que, en el día de hoy, el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. ha manifestado que sigue persistiendo la imposibilidad de él en cuanto concierne a desocupar, en estos momentos, el inmueble propiedad de NORBERTO HERNANDEZ IBARRA, razón por la cual ha solicitado a este ciudadano que se extienda el plazo que, para tal desocupación, se le concedió a la compañía en el acuerdo judicial celebrado el 11 de noviembre de 2004, conforme hubo de ser transcrito con anterioridad; extensión, ésta, que, en todo caso, sería desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007, en el entendido que, por el daño objetivo que al demandante le produciría la no desocupación del inmueble dentro de dicho plazo, el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. pagaría a éste una indemnización equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), la cual se satisfaría mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, las dos primeras por monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, y las ocho (8) restantes por monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) cada una. Dichas cuotas serían pagadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada uno de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, respectivamente. Cabe destacar que a esta extensión del plazo que se acordaría por este medio, le serían aplicables las mismas previsiones, estipulaciones y garantías establecidas en el convenio original del 11 de noviembre de 2004, que no resultan modificadas por el contenido de esta nueva actuación procesal…” (Negrillas del Tribunal)
En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora Abogado DARIO ROMERO DELGADO, nuevamente, suscribió diligencia conjuntamente con la representación legal de la parte demandada, ciudadano ELIAS HADAD RAHBE, todos antes identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO inscrito en el Inpreabogado con el número 89.875, en la cual establecieron lo siguiente:
“TERCERA: Posteriormente, el 9 de enero de 2007, las partes suscribieron otra diligencia, mediante la cual acordaron extender hasta el 11 de noviembre de 2007 el plazo para la desocupación del inmueble objeto de la demanda, el cual había sido previamente otorgado en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 antes reseñada. CUARTA: Ahora bien, es el caso que en el día de hoy el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. ha manifestado a NORBERTO HERNANDEZ IBARRA que sigue persistiendo la imposibilidad de esa sociedad de comercio para desocupar el inmueble propiedad de este ciudadano, razón por la cual la empresa ha solicitado del demandante que se extienda el plazo que, para tal desocupación, a aquella se le concedió según lo antes expuesto, en el entendido que tal extensión sería desde el día 11 de noviembre de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2009. En este sentido, el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. declara que por el daño objetivo que desde ya asume como causado a NORBERTO HERNANDEZ IBARRA por la no desocupación del inmueble dentro de dicho plazo, la aludida compañía se compromete a pagar al nombrado ciudadano, por el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2007 y el 11 de noviembre de 2008, una indemnización equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 52.000,00)…Cabe destacar que en este plazo de dos (2) años que se acordaría por este medio, serían aplicables las mismas previsiones, estipulaciones, medidas preventivas y garantías establecidas en el convenio original del 11 de noviembre de 2004…” (Negrillas del Tribunal)
En fecha 26 de julio de 2013, la parte actora, ciudadano NORBERTO HERNANDEZ IBARRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DARIO ROMERO DELGADO, suscribió diligencia conjuntamente con la representación legal de la parte demandada, ciudadano ELIAS HADAD RAHBE, antes identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMERSON BLANCHARD CORTEZ inscrito en el Inpreabogado con el número 47.860, en la cual establecieron lo siguiente:
“…TERCERA: Posteriormente, las partes celebraron otros convenios en el mismo juicio y fuera de el, acordando extender el plazo para la desocupación del inmueble objeto de la demanda, siendo que el último de esos plazos venció recientemente. CUARTA: Ahora bien, es el caso que en el día de hoy el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. ha manifestado a NORBERTO HERNANDEZ IBARRA que sigue persistiendo la imposibilidad de esa sociedad de comercio para desocupar el inmueble propiedad de este ciudadano, razón por la cual la empresa ha solicitado del demandante una extensión del último de los plazos que, para tal desocupación, a aquélla se le concedió según lo antes expuesto, pidiendo que esa extensión se la acuerde desde el día uno (1) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014). En este sentido, el CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A. propone lo siguiente: A) En primer lugar, para indemnizar el daño objetivo que desde ya se asume como causado a NORBERTO HERNANDEZ IBARRA por la no desocupación del inmueble entre el día uno (1) de junio de dos mil trece (2013) y hasta el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), la aludida compañía ofrece pagar al actor, en este mismo acto, una indemnización equivalente a CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.200,00)…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la representación legal de la parte demandada en su aludido escrito de fecha 2 de junio de 2015, solicita sea decretada por éste Tribunal la “judicialización” del contrato de arrendamiento, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez, como puede apreciarse de la transacción señalada, se convino en extender el contrato de arrendamiento (hasta el mes de noviembre del Enero (SIC) del año 2006 mas en ningún momento acordamos resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 1990, sino que se extendió el lapso para la entrega del inmueble arrendado.
Vencido ese plazo sin que pudiera mi representada entregar el inmueble por razones a la actividad que desarrolla, que es Clínica Medico Quirúrgica; nuevamente procedimos a celebrar otro acuerdo el 9 de enero de 2007, con el objeto de extender el plazo para la entrega del inmueble, fijándola para el 11 de noviembre de 2007, acordando como indemnización el pago de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), cantidad cancelada en diez cuotas mensuales y consecutivas por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y ocho cuotas restantes por el monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)…Ahora bien, ciudadana Jueza, antes de que la parte actora solicitara el inicio de la fase de ejecución celebramos tres (3) acuerdos con la finalidad de extender la relación de arrendamiento, sin resolver el contrato de arrendamiento, con modificación de una suma de dinero por concepto de indemnización, que evidentemente equivale frente al contrato de arrendamiento, pagos de cánones de arrendamiento, independientemente la denominación fijada por el arrendador, CON TRES HOMOLOGACIONES IMPARTIDA POR EL TRIBUNAL, esta particularidad de extensión del contrato de arrendamiento es lo que la doctrina denomina JUDICIALIZACIÓN DEL CONTRATO…De acuerdo con el criterio asentado, que es aplicable en este caso, el contrato de arrendamiento se renovó sucesivamente con posterioridad a la primera transacción y homologada en fecha 13 de marzo de 2005, después de vencido el plazo transado para la entrega del inmueble en fecha 11 de noviembre de 2006, transcurriendo nueve (9) años de arrendamiento, que conforme al criterio señalado, la parte actora tendrá derecho al goce de la prórroga legal y otros derechos porque el contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 1990, sigue vigente y a tiempo determinado, también dirimir en cuanto al reintegro de las cantidades pagadas por concepto de INDEMNIZACIÓN que en tres oportunidades fueron pagados por el solo hecho de renovar el contrato, incluso que pudiera catalogarse esos pagos como cánones de arrendamiento, ya que durante los nueve años (9) esos pagos eran por canon de arrendamiento con corrección monetaria, de lo contrario la actora no me hubiera extendido el contrato por el plazo de nueve (9) años, bajo el esquema planteado, se observa que el Tribunal pone en estado de ejecución el último acuerdo que fue ilegalmente homologado, porque como se ha dicho había cosa juzgada desde el 13 de marzo de 2005, además ordenar la corrección monetaria sobre los trescientos mil bolívares por concepto de cláusula penal por no entrega del inmueble el día 01 de junio de 2014…porque se ha producido modificaciones sustanciales a lo convenido originalmente en fecha 11 de noviembre de 2004; por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal que revoque el auto de fecha 06 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y declare terminado el presente juicio…” (Negrillas del Tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la parte demandada y perdidosa, Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO SANTA MARÍA, C.A., relativa a la Judicialización del Contrato y a la terminación de la causa respectivamente, es menester para ésta Jurisdiscente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero donde se dispuso:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”

Así las cosas, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2004, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual la demandada convino expresamente en que fueron ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar referidos específicamente a la falta de pago de un cúmulo de cánones de arrendamiento, alegando adicionalmente que si bien es cierto sabían que debían desocupar el inmueble, desde el punto de vista práctico, le era imposible entregar ese inmueble inmediatamente o en el mediano plazo, necesitando por tales razones un plazo de dos (2) años para cumplir con la entrega formal del inmueble, accediendo a cancelar por tales razones una indemnización mediante la cancelación de cuotas mensuales y consecutivas.

Expuesto lo anterior, a partir de la fecha en cuestión, y sin vencerse para la fecha el lapso acordado para la entrega material del inmueble, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 12 de enero de 2005 la ejecución de la transacción efectuada en virtud del incumplimiento en el pago de la indemnización acordada mediante el acuerdo transaccional suscrito en fecha 11 de noviembre de 2004, desistiendo de dicho pedimento mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, alegando haberse puesto al día el demandado con respecto al pago de las obligaciones contraídas en la transacción inicialmente transcrita.

Seguidamente, y una vez finalizado el lapso para la entrega formal del inmueble, la representación judicial oportunamente solicitó mediante diligencia la ejecución formal de la transacción celebrada y homologada por éste Órgano solicitando específicamente la entrega formal del inmueble objeto del litigio, surgiendo en base a ello, nuevo acuerdo transaccional en fase de ejecución, mediante escrito suscrito entre ambas partes en fecha 9 de enero de 2007, mediante el cual se acordó la suscripción de los mismos términos plasmados mediante el acuerdo suscrito en fecha 11 de noviembre de 2004, previamente reiterado, a saber, reconocimiento por parte del demandado de todos los hechos y el derecho esbozado por el actor en su escrito libelar y acuerdo de ambas partes con respecto al aplazamiento en la entrega del inmueble en virtud de la imposibilidad práctica de desocupar el inmueble objeto del litigio, todo en virtud de la naturaleza del mismo, constituido por un centro clínico, accediendo el demandante a ello, y pactándose la cancelación de una indemnización correspondiente con motivo del emplazamiento acordado.
En base lo anterior, en fechas 30 de enero de 2008 y 26 de julio de 2013, fueron celebrados nuevos acuerdos transaccionales acordándose entre ambas partes los mismos términos plasmados en la transacción celebrada originalmente en fecha 11 de noviembre de 2004, especificándose una solicitud de extensión en el plazo de entrega por parte de la demandada con respecto a la desocupación material del inmueble en virtud de la imposibilidad práctica de desalojar el inmueble objeto del litigio, siendo finalmente suscrito por la representación judicial del actor escrito de fecha 2 de marzo de 2015, mediante el cual solicitó la ejecución formal de la transacción, acordándose la ejecución de la descrita mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2015.
Ahora bien, tal como se observa, el litigio resuelto por la Sala Constitucional versó sobre un caso donde las partes luego de suscribir una transacción, procedieron a celebrar sucesivas transacciones mediante las cuales procedían a extender el lapso de entrega del inmueble con inclusión de un pago por concepto de indemnización por el demandado permanecer en el inmueble que realmente se verificó como un canon de arrendamiento bajo la figura de indemnización. Es por ello que, conforme a lo planteado por la Sala debe entenderse por judicialización arrendaticia, todo aquel conjunto de acuerdos judiciales celebrados en una causa que tengan por objeto disfrazar la celebración o extensión de una relación arrendaticia ya existente, todo ello con el fin de obtener una vía bastante sumaria en aras de obtener la ejecución forzosa del mismo sin necesidad del establecimiento de un contradictorio, pudiéndose ver menoscabados dentro del mismo ciertos derechos correspondientes al arrendatario tales como, la preferencia ofertiva, prórroga legal entre otros.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; y al haberse celebrado en el presente caso una transacción entre las partes, del cual se deriva entre ambas partes una interpretación diferente, prevé quien Juzga que la elucidación del mismo debe realizarse conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.
Expuesto lo anterior, mediante Sentencia N° 6 de fecha 15 de junio de 1988 dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. Vs. Pan American de Venezuela Compañía de Seguros, se estableció lo siguiente:
“…en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin mas investigación; y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…”
Dicha interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida al conocimiento. En efecto, el término “apreciar” constituye un acto de raciocinio, por medio del cual el juez estima los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta equivalente a la interpretación de las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes. Así las cosas, en el presente caso se evidencian una pluralidad de convenios celebrados en una causa finalizada, verificándose de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los mismos, como objeto único, la extensión (previa solicitud de la parte demandada), del lapso de entrega formal y material del inmueble arrendado dada la imposibilidad manifiesta de la parte demandada de entregar el inmueble en un lapso inferior a dos años.
Planteado lo anterior, el artículo 257 Constitucional establece claramente que la justicia no puede estar subordinada al proceso, de modo que corresponde al Juez actuar de forma proactiva a fin de conocer la verdad del caso e impartir justicia de forma idónea, apreciándose así de la actividad procesal del demandante, su interés de ejecutar la transacción celebrada y darle fin al presente proceso en severas ocasiones, tal y como se evidencia de las actuaciones verificadas en el expediente, no pudiendo confundirse un acto de buena fe, traducido en su aceptación en la extensión del plazo de entrega del inmueble (solicitada por la parte demandada), como en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento disfrazado bajo una modalidad de judicialización del contrato, toda vez si el espíritu, propósito y razón de la jurisprudencia citada no es otro sino evitar que la justicia sea utilizada con otros fines distintos al de dirimir una futura o actual controversia, en consecuencia, la Judicialización del Contrato no resulta aplicable al presente caso, en función de lo anteriormente esbozado. Así se decide.-

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte demandada relativa a la Judicialización del Contrato en la presente causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 280 -2015.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez