JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de septiembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

Habilitado como ha sido el Tribunal, y recibida la anterior acción autónoma de amparo constitucional, presentada por su firmante, ciudadana YELITZA MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 12.380.182, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.819, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Juzgado, constatando que se han cumplido los supuestos de admisibilidad y procedibilidad exigidos mediante sentencia No. 007 del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante por expresa remisión del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción.
En consecuencia, se ordena citar a las ciudadanas YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO y RUTH MARÍA GEISSE DE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.257.767 y 7.323.669, respectivamente, la última de las nombradas en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO, cuya representación consta de poder protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 47, folio 250, tomo 41, según se evidencia de copia certificada de escrito libelar inserto desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y ocho (38), ambos inclusive, del presente expediente. Asimismo, se acuerda notificar a la representación fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, una vez cumplida la última de las formalidades antes ordenadas, se fijará la audiencia constitucional, oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense boletas, acompáñense con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguense a la Alguacil Temporal de este Tribunal para así cumplir lo encomendado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte accionante, ésta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El autor CHAVERO GAZDIK (2001), ha referido lo siguiente:
“…en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada, -con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que pueda defenderse de la misma en la audiencia constitucional…
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1° de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela…”

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 156 de fecha 24-03- 2000, estableció el siguiente criterio:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Negrillas del Tribunal)

Sobre lo anterior, es pertinente plasmar lo contenido en sentencia No. 592 de fecha 15-04-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…Por lo que respecta a la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. …De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda…y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño…” (Destacado del Juzgado).

Concatenando lo antes expuesto al caso en concreto, se desprende que la parte accionante, mediante su pedimento requiere que sea decretada medida cautelar innominada para que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, esto es la restitución de todos los servicios públicos (electricidad, aguas blancas y gas doméstico) que aduce le han sido suspendidos en la vivienda enclavada en la parte central del inmueble No. 74-87, propiedad de la ciudadana YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO, ubicado en el sector Los Modines, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; y tratándose el presente caso de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, es importante resaltar la obligación que posee el juez constitucional de analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, dado que la naturaleza de ésta se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la lesión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni irreversible, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:
“Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional”(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359)

Por lo que analizado el pedimento cautelar realizado por la accionante, este Tribunal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA únicamente en referencia a la restitución anticipada del servicio eléctrico de la vivienda antes identificada, presuntamente suprimidos por la parte agraviante, ordenándose en consecuencia a las ciudadanas YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO y RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, la restitución temporal del servicio antes mencionado, para lo cual se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer previa distribución, para llevar a efecto y hacer cumplir la providencia cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, vista la medida prohibitiva requerida por la parte accionante, en el sentido de que se ordene a las presuntas agraviantes a abstenerse de suspender el servicio de drenajes de aguas negras de la vivienda que habita la ciudadana YELITZA GONZÁLEZ con su núcleo familiar, ésta Juzgadora, haciendo uso de las más amplías facultades que le son otorgadas por el legislador y la jurisprudencia patria para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la medida solicitada, luego del análisis de los autos que conforman el presente expediente, y derivado al hecho de que ya fue proveído mediante este mismo fallo el decreto de una cautelar innominada de restitución del servicio eléctrico, estima que no existen elementos suficientes para el otorgamiento de otra medida, razón por la cual es menester para ésta Sentenciadora negar la cautelar prohibitiva requerida. ASÍ SE DECIDE.-


Abg. MARTHA ELENA QUIVERA
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES



En la misma fecha se libró despacho de comisión mediante oficio número 0754-2015, y se emitieron las boletas de citación y notificación respectivas; publicándose la anterior resolución bajo el número 274-15.-



LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp.: 48.911
ME/glvm