El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la abogada en ejercicio FRANCISCO MONTERREY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.341, en su carácter de apoderada general de las ciudadanas ADRIANA LUCIA ARTIGAS y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.034 y 14.415.841, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, admitió la demanda.
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de efectuar la citación, y asimismo, el Alguacil del Tribunal expone haber recibidos los emolumentos necesarios.
En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal amplia el auto de admisión en el sentido de ordenar la comparecencia de la parte demandada al acto de posiciones juradas.
En fecha 26 de junio de 2009, se libraron recaudos de citación, y en fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil deja constancia de haber citado a la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, dejando constancia de que no firmó la boleta de citación.
En fecha 7 agosto de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 6 de octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas. En la misma fecha otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.670.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora consigna escrito.
En fecha 14 de octubre de 2009, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas estampadas por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el acto de posiciones juradas por no haberse realizado la contestación de la demanda. En la misma fecha, el apoderado de la parte actora apela del señalado auto.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal primero, opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se remiten las copias certificadas al Tribunal Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que no pudo notificar a la parte demandada. En fecha 21 de abril de 2010, previa solicitud de parte se ordena la citación por carteles, los cuales son consignados a las actas en fecha 29 de abril de 2010, dejando constancia la Secretaria de que fueron cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal decide Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte demandada da contestación a la demanda, anunciando tacha de documento.
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora presenta escrito. En la misma fecha la parte demandada formaliza escrito de tacha.
En fechas 23, 24 y 25 de mayo de 2011, se llevan a efecto los actos de posiciones juradas absueltas por la parte demandada y por los codemandantes respectivamente. En fecha 23 de mayo de 2011, en el acto de posiciones juradas la parte actora apela de la resolución del Tribunal en la que exime a la parte de contestar la pregunta.
En fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora insiste en la validez de los documentos.
En fecha 31 de mayo de 2011, se oye apelación.
En fecha 2 de junio de 2011, las partes presentan escritos de pruebas. En fecha 06 de junio de 2011, se agregan los escritos de pruebas a las actas procesales. En fecha 8 de junio de 2011, la parte actora presenta escrito impugnando las pruebas de la parte demandada. En fecha 13 de junio de 2011, se admiten las pruebas.
En fecha 8 de julio de 2011, la parte actora desiste de la apelación realizada en relación al acto de posiciones juradas, y en fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal imparte su aprobación.
En fecha 5 de agosto de 2011, el Tribunal mediante resolución declara inadmisible la tacha documental propuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2011, se lleva a cabo inspección judicial.
En fecha 7 de enero de 2014, se fija la presente causa para la presentación de informes. En fecha 2 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.
Siendo el lapso para dictar sentencia este Jurisdicente lo hace de la siguiente manera:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la apoderada judicial de las demandantes que sus poderdantes son legítimas y exclusivas propietarias de un inmueble compuesto por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Felipe Pirela, sector 02, manzana 05, calle 95, signada con el No. 82-137, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia , con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (300,1 mts2), la cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, anotado bajo el No. 10, protocolo 1ero, tomo 7.
Que el terreno donde se encuentra situado el barrio Felipe Pirela tiene un área de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (252.330, mts.2), cuyos linderos son Norte: barrio Nueva Independencia; Sur: urbanización Cuatricentenario Sector 1; Este: urbanización Club Hípico y conjunto residencial Las Acacias y Oeste: barrio Día de Las Madres y Urbanización La Gloria intermedia carretera La Sibucara.
Que los linderos particulares de la parcela propiedad de sus mandantes son Norte: con calle 95 y mide Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts.); Sur: con casa 82-136 y mide Siete Metros con Noventa y Ocho Centímetros (7,98 mts.); Este: con casa 82-127 y mide Treinta Metros con Setenta y Nueve centímetros (30,79 mts.) y Oeste: con casas 95-15 y 92-25 y mide Treinta Metros con Noventa y Siete Centímetros (30, 97 mts.) lo que consta en su respectivo levantamiento planimétrico y plano avalado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2008, bajo el No. 41, protocolo 1ro, tomo 4.
Que dicho inmueble está constituido por unas bienhechurías que pertenecen a sus poderdantes según documento inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el No. 18, folio 69, tomo 17. Que resulta que la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, permanece de forma temeraria e ilegal, sin el consentimiento de sus representadas en el inmueble y ha optado de mala fe por forjar un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de septiembre de 1997, bajo el No. 57, tomo 96, donde aparecen adjudicándose la propiedad de las bienhechurías que son propiedad de sus mandantes, en connivencia delictual con el ciudadano JOSÉ VILORIA; razón por la cual demanda por reivindicación a la ciudadana MARLENY RIVERA para que proceda a entregar el inmueble propiedad de sus poderdantes.

DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el artículo 361, primer aparte en concordancia con el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada opone la cosa juzgada en la causa en virtud de sentencia definitivamente firme en el proceso que por la propiedad del inmueble tenían las mismas partes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente fue el No. 38.649, quien conoció en alzada de la apelación interpuesta por las hoy demandantes. Dicha causa fue conocida inicialmente por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el No. 005-99, y en la sentencia se reconoce a su mandante el derecho de propiedad que tiene sobre las mejoras y bienhechurías que fueron construidas por ella y se declaró sin lugar el pretendido derecho de propiedad de las demandantes, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada.

En atención a la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos explanados en la demanda, niega que hayan realizado bienhechurías sobre el terreno y alega que maliciosamente procedieron a elaborar falsamente un documento público donde ellas mismas declaran ser propietarias de esas mejoras que posteriormente se atrevieron a registrar.
Que su mandante es la única y legítima propietaria del inmueble, que el derecho que le ampara nace de su permanencia por más de treinta años ocupando dicho inmueble en forma pacífica, ininterrumpida, legítima y con ánimos de única dueña; del derecho que se demuestra a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 5 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 57, tomo 96 y por las sentencias judiciales antes descritas.
Que lo cierto es que nunca las demandantes han ocupado el inmueble objeto de la demanda bajo ninguna figura; y que son hijas de la ciudadana Juana Rivera de Artigas, quien a su vez es hermana de su mandante, siendo el pleito primeramente con dicha ciudadana quien actuaba en nombre de sus hijas menores de edad, y ordenó la redacción de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el No. 07, tomo 16, en el cual hace mención a la construcción de un inmueble identificado con las siglas 82-122, y posteriormente unilateralmente, sin el anterior otorgante, realizó aclaratoria cambiando la nomenclatura del inmueble a 82-137, y es allí cuando comienza la disputa, siendo este el quinto juicio que incoa en su contra. En cuanto a los documentos traídos por las demandantes como fundamento legal para sostener el juicio señala que el documento propiedad de la tierra urbana emanado de la oficina de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 4, lo obtuvieron mediante forjamiento del documento original de fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el No. 7, tomo 16, en el cual cambiaron la nomenclatura del inmueble ya que la nomenclatura original era 82-122 y en el expediente una vez forjado fue cambiada a 82-137, y fue así como obtuvieron la titularidad de la tierra donde está construido el inmueble propiedad de su mandante, situación que se encuentra en conocimiento de la Fiscalía.
Por los argumentos expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Juzgador a valorar las pruebas que rielan en las actas procesales, debidamente promovidas y evacuadas por las partes, haciendo la salvedad de que la parte demandante hace una impugnación genérica a los medios de prueba documentales y de informes promovidos por la parte demandada por considerarlos impertinentes, en este sentido, el Tribunal pasará a valorarlos individualmente de la siguiente manera:

-Documento de venta otorgado por el gerente del Instituto Nacional de la Vivienda a las ciudadanas ADRIANA y ANDREINA ARTIGAS, inscrito en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 4°.
- Documento de bienhechurías realizado por las ciudadanas ADRIANA y ANDREINA ARTIGAS, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el No. 18, folio 69.
- Copia certificada de documento de bienhechurías en el cual el ciudadano JOSÉ VILORIA, declara haber construido a expensas de la ciudadana MARLENY RIVERA, una casa edificada sobre un área de terreno que dice ser ejido. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 5 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 57, tomo 96.
- Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por las ciudadanas YOLANDA RIVAS y MARLENY RIVERA a los abogados en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ, AURA BARRIOS y LISBETH CUBILLAN, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el No. 30, tomo 67.

-Copia certificada de sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a oposición de compra de terreno ejido intentado por las ciudadanas JUANA RIVERA, ADRIANA y ANDREINA ARTIGAS RIVERA, contra la ciudadana MARLENY RIVERA.
- Copia certificada de sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a apelación del juicio de oposición de compra de terreno ejido intentado por las ciudadanas JUANA RIVERA, ADRIANA y ANDREINA ARTIGAS RIVERA, contra la ciudadana MARLENY RIVERA.
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 681, contraído entre los ciudadanos MARLENY RIVERA y Clodomiro Baez, en fecha 23 de diciembre de 1993, con el fin de demostrar que el matrimonio fue celebrado en el inmueble objeto de discusión.
- Copia certificada de actuaciones contenidas en el juicio de desalojo intentado por las ciudadanas ANDREINA y ADRIANA ARTIGAS contra MARLENY RIVERA y Clodomiro Báez, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia certificada de actuaciones contenidas en el juicio de desalojo intentado por las ciudadanas ANDREINA y ADRIANA ARTIGAS contra MARLENY RIVERA y Clodomiro Báez, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las anteriores documentales son documentos públicos que fueron presentados en copias certificadas y copias simples, y que al no ser impugnados de ninguna forma, se acogen en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de expediente llevado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana, con solicitud realizada por la ciudadana JUANA ARTIGAS. Estas documentales son documentos administrativos públicos, que al no ser debidamente atacados por la parte contraria se acogen en todo su valor probatorio.

- Constancia de Residencia emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de fecha 27 de mayo de 2011. En dicha documental el funcionario público deja constancia de la declaración rendida por dos testigos, en razón de lo cual este documento administrativo debió ser ratificado por los declarantes a los fines de gozar de valor probatorio.
- Copia simple de publicación emanada por el Consejo Comunal Voces del Sector 2.
- Comunicación emanada de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
- Constancias de residencia de fechas 21 de julio de 2008 y 23 de septiembre de 2009, emanadas del Consejo Comunal Felipe Pirela Sector 2, a nombre de la ciudadana MARLENY RIVERA.
- Copia simple de “convenimiento de pago” emanado de la Fundación Instituto Municipal de la Energía en fecha 15 de octubre de 1998.
- Constancia de residencia y buena conducta de fecha 13 de enero de 2006, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Felipe Pirela.
- Recibos de servicio de energía eléctrica de fechas 16-12-00, 05-04-2011, 06 - 10-2009 y 04-02-2011, a nombre de Marlene Rivera, de la dirección Barrio Felipe Pirela, calle 95, No. 82-137.
Todas las anteriores documentales, debidamente singularizadas, constituyen documentos emanados de terceros ajenos al proceso o que se encuentran contenidos en oficina público, y al respecto han debido ser debidamente ratificados, así al no constar dicha ratificación en actas se desechan sin otorgársele valor probatorio.
- Informes del Consejo Comunal Felipe Pirela Sector II, en el cual refieren que la ciudadana JUANA RIVERA no posee vivienda propia en el sector y que funge como vocera del consejo comunal. Este elemento probatorio se desecha por se impertinente en la presente causa.
- Prueba de informes a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en cuyas resultas remiten copia certificada de documento de bienhechurías en el cual el ciudadano Carlos Orozco, señala haber realizado obras a expensas de JUANA RIVERA, a favor de sus menores hijas ANDREINA y ADRIANA ARTIGAS, autenticado en fecha 25 de enero de1989, y se acoge en todo su valor probatorio.

- Prueba de informe a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la cual no constan en actas resultas por lo cual no se otorga valor probatorio.

- Prueba de informe al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se verifica que efectivamente existe en sus archivos bajo el No. 1938, expediente referido a juicio de desalojo intentado por Alberto Valbuena contra la sociedad mercantil Banco Hipotecario. Por lo que al no tener relación con la presente causa, se desecha este medio probatorio por impertinente.
- Prueba de informe al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del cual se reciben resultas junto a copia certificada del expediente contentivo del juicio de desalojo seguido por las ciudadanas ADRIANA y ANDREINA ARTIGAS contra MARLENY RIVERA y otro.


- Prueba de informes a la Dirección de Documentación e Información Catastral y Nomenclatura.
De dicha prueba se evidencian resultas que se acogen en su valor probatorio, observándose que la nomenclatura 82-137, fue solicitada por la ciudadana MARLENY RIVERA, en fecha 9 de octubre de 2008, y se corresponde a un inmueble ubicado en la calle 95, entre avenida 82 y 84.

- Prueba de informe a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se reciben resultas en las cuales señalan respecto a la condición jurídica del inmueble del inmueble ubicado en el barrio Felipe Pirela, sector 2, manzana 5, calle 95, No. 82-137, fue adquirido el IDES (hato San Isidro Land) el 19 de marzo de 2004.

- Prueba de informe a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas resultas se evidencia que no consta en sus registros el levantamiento planimétrico requerido por la parte actora.

- Prueba testimonial de las ciudadanas LEDY DEL CARMEN CARRUYO VILLALOBOS, ELEIDA MARGARITA AMAYA y DORI JOSEFINA VERA QUEVEDO. En relación a esta prueba, se observa que solo declaró la ciudadana ELEIDA MARGARITA AMAYA, por lo que al ser testigo único y no ser su declaración la prueba idónea para demostrar propiedad, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
- Prueba testimonial de los ciudadanos MABEL DEL CASTILLO, LEYDIA MOLINA, YANELY PÉREZ, MARISOL DURÁN, CORINA PETIT, NELSON SALAS y GUILLERMO DÍAZ. Los testigos a excepción de los ciudadanos Nelson Salas y Marisol Durán, ofrecieron su declaración ante el comisionado, siendo contestes con sus dichos y con los de la parte demandada, por lo que sus declaraciones se acogen formalmente en su valor probatorio.

- Promueve inspección judicial de la cual se evidenció en el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal se encontraba presente la ciudadana MARLENY RIVERA y su grupo familiar, asentando que se encuentra en regular estado de conservación, pintura. Asimismo el Tribunal deja constancia conforme al particular tercero de la inspección de que no puede por medio de ese acto afirmar que el inmueble en el cual se constituye es el mismo que el reclamado, sin embargo explana que el inmueble cuenta con al nomenclatura 82-137.

En relación a las posiciones juradas absueltas por las partes en la causa, este Tribunal las acoge en su valor probatorio, y adminiculadas con los restantes elementos probatorios pasa a decidir conforme a las consideraciones subsiguientes.


IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador evidenciando que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto a la cosa juzgada planteada por la parte demandada en su escrito de contestación conforme a los alegatos ya transcritos en el presente fallo, sosteniendo que fue declarado sin lugar un juicio por oposición a compra de terreno ejido, que hace referencia al mismo inmueble que se encuentra en discusión en este proceso, debe el Tribunal señalar en primer lugar que para que exista la cosa juzgada debe existir identidad de sujetos, objeto y causa, destacando en segundo lugar, que de una revisión de las actas procesales y del material probatorio se aprecia que el inmueble reclamado en aquel juicio disiente en el lindero norte, con el respectivo lindero norte del inmueble aquí reclamado. De igual modo se verifica que aun cuando existe identidad de sujetos, la causa no es coincidente toda vez que aquel juicio fue motivado por la compra u obtención legal de un terreno ejido, y en la presente causa la parte actora alega la ocupación de un inmueble por parte de la demandada, que es de su propiedad; y en el mismo sentido el objeto en esta causa es que reconocida la propiedad se ordene o reivindique el inmueble, siendo el objeto de la causa de oposición, precisamente impedir la compra de un terreno ejido.
Aun más se aprecia de actas que aunque queda manifiesto en la sentencia que resuelve el recurso de apelación en aquella causa que las accionantes no demuestran que ocupan o son propietarias del inmueble en venta, tampoco adjudican la propiedad a la parte accionada, situación y derecho que sí debe ser demostrado en la presente causa. En este sentido, por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto debatido, dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.
Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento los requisitos anteriormente descritos. En relación a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y la que ocupa el demandado, conviene traer a colación observaciones que en relación a tal requisito ha efectuado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° 2010-000427, caso Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodrígez, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Ha indicado nuestro más alto órgano de administración de justicia en Sala de Casación Civil, que al ser la identidad de la cosa reivindicada, uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, conviene precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).

Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

De esta forma, se observa que los autores antes indicados concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, cabe efectuar en este punto la distinción, que en relación a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por el demandado.
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación de que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Así, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los cuales se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejó establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, consideró la Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que en primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

En el caso de marras, no consta prueba de experticia que certifique la coincidencia entre el inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada. Aún más, verifica este Sentenciador de las pruebas presentadas que existen dos construcciones destinadas a vivienda en el mismo inmueble y que asimismo delata la parte demandada que hubo un cambio de nomenclatura en la vivienda edificada en el inmueble reclamado. Así que si bien es cierto que ambas partes trajeron títulos autenticados o protocolizados que les atribuyen la propiedad de un inmueble, no es menos cierto que en actas no se encuentra debidamente precisada la identidad de la cosa, por lo que al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria, no puede este Juzgador conceder a la parte demandante la pretendida reivindicación.

De este modo, resulta innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, puesto que la concurrencia de los mismos resulta obligatoria para la declaratoria con lugar de la demanda. En este orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por las ciudadanas ADRIANA LUCIA ARTIGAS y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS, contra de la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por las ciudadanas ADRIANA LUCIA ARTIGAS y ANDREINA COROMOTO ARTIGAS, contra de la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta como defensa de fondo por la ciudadana MARLENY RIVERA RIVAS, contra las codemandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta ( 30 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.