Proveniente del Órgano Distribuidor, la presente demanda por Cumplimiento De Contrato y Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano NIRSO JOSÉ MORAN NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.808, de este domicilio, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 35, tomo 55-A; con la última reforma de fecha 29 de abril de 2010, anotada bajo el número 29, tomo 21-A RM1, contra la Sociedad Mercantil BELLCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 73-A, en la persona de los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.718.267 y 7.757.235, en su condición de Director General y Director de Negocios, respectivamente y ambos en su propio nombre, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho la presente acción y se ordenó la citación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.
Posteriormente, el ciudadano NIRSO JOSÉ MORAN NEGRETTE en su condición de Director de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A., confirió poder apud acta a los abogados ciudadanos LUBIN PAZ RINCON, MAGALYS PIRELA BARCO y DAYLU PAZ RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 34.911, 31.818 y 123.192, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se libró recaudos de citación a los demandados, siendo que en fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expusó que se traslado a objeto de citar a la parte demandada, y por no encontrarse en la dirección indicada procedió a solicitarlos en las mismas calles del sector sin poderlos ubicar, en razón de ello procedió a consignar las correspondientes boletas junto con los recaudos que le fueron entregados. Por lo que consta en actas que la abogada Magalys Pirela Barco, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal resolvió el anterior pedimento en fecha 21 de mayo de 2013, ordenando la citación cartelaría, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2013, la abogada Magalys Pirela Barco consignó un ejemplar del diario Panorama del día 31.05.13 y otro de La Verdad del día 04.06.13, donde consta la publicación del cartel de citación librado en la presente causa. Por lo que, este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2013 ordenó el desglose de los mismos y su incorporación a las actas procesales.
Consta en el expediente, que la Suscrita Secretaria de este Juzgado por auto proferido en fecha 21 de junio de 2013, cumplió con la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Magalys Pirela Barco solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, pedimento este que fue proveído por auto de fecha 23 de julio de 2013, designándose como defensor ad-litem al abogado Carlos Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, ordenándose a tal efecto su notificación para que comparezca a prestar juramento de Ley.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que se notificó al abogado Carlos Ordóñez del cargo de defensor ad-litem que le fue designado, por lo cual consta en actas que en fecha 05 de agosto de 2013 acepto tal nombramiento. En fecha 07 de octubre de 2013 la abogada Magalys Pirela Barco solicitó la citación del abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., y en fecha 10 de octubre de 2013 se ordenó su citación y se libró recaudo de citación.
En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal declaró nulas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23.07.13, este último inclusive, por no haberse designado defensor a todos los demandados, por consiguiente repuso la causa al estado de notificar al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., y los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ y EDWIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, plenamente identificados, en la misma fecha se libró boleta.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que se notificó al abogado Carlos Ordóñez del cargo de defensor ad-litem que le fue designado, por lo cual consta en actas que en fecha 31 de enero de 2014 acepto tal nombramiento, seguido de ello, la apoderada de la parte actora solicitó de ordenara la citación de defensor ad-litem proveyendo este Tribunal tal pedimento por auto de fecha 14 de febrero de 2014 se libró recaudo de citación.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citado el abogado CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
Consta en actas, que en fecha 07 de abril de 2014 comparecen ante este despacho los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ y EDUIN JESÚS GONZALEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.718.267 y 7.757.235, respectivamente, procediendo en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., a conferir poder apud acta a los abogados CARLOS CHACIN BARBOZA, JUAN COLMENARES PIRELA, LUIS AÑEZ LOPEZ, CARLOS VILLALOBOS, RENNE PONCE, MIGUEL SUAREZ ORDOÑEZ y CARLOS MANUEL GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, 56.835, 86.691, 126.862, 105.481 y 171.834, respectivamente. Oportunidad en la cual se toma como citación tácita de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2014, el abogado RENEE PONCE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente al ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y el ordinal 7° referido a Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, incidencias que fueron resueltas por este Tribunal mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2014, siendo declaradas con lugar, por lo que en fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora subsanó las indicadas cuestiones previas, por consiguiente este Despacho emitió pronunciamiento respecto declarando Subsanadas las cuestiones previas opuestas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, la parte demandada efectuó contestación al fondo de la causa.
En fecha 18 de julio de 2014, la Suscrita Secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2014, la Suscrita Secretaria dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada presente escrito de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal vistos los escritos promocionales de pruebas promovidos por las partes en la presente causa, estando en tiempo hábil se agregaron a los fines legales consiguientes.
De lo anterior, vistos los escritos promocionales de pruebas, promovidos por ambas partes, este Tribunal procedió a declarar admitidos los medios de pruebas de las partes cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, se fijo el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin del traslado del Tribunal en el sitio indicado, quedando establecido que para la práctica de la inspección se hará con auxilio de práctico fotográfico y se limita a dejar constancia del estado de los bienes muebles señalados en la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal difirió el día fijado para llevar a efecto la inspección judicial, para el cuarto (4) día de despacho siguiente al referido auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 12 de agosto de 2014, se defirió la inspección judicial fijada para la presente fecha, para el día de despacho siguiente al referido auto a la nueve (9:00 a.m.) de la mañana y en fecha 13 de agosto de 2014, se llevo a cabo la inspección judicial.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autoriza al Banco Mercantil a suministrar la información requerida por el promovente de la prueba de informe, en la misma fecha se ofició bajo el N° 841-14.-
En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano Jaime Rafael Rodríguez Leal, experto designado por el Tribunal en la inspección efectuada en fecha 13 de agosto de 2014, consignó catorce (14) folios referidos a informe fotográfico del inmueble inspeccionado.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio N° 841-14 emitido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió y se le dió entrada a la respuesta del Banco Mercantil, acompañado de copia de planilla de depósito.
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió y se le dió entrada a copia de respuesta del Banco Mercantil, acompañado de copia de planilla de depósito.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la abogada Magalys Pirela Barco, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara la causa para informes.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió y se le dió entrada a copia de respuesta del Banco Mercantil, acompañado de copia de planilla de depósito.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora:
Que en fecha 2 de julio de 2012, se realizó contrato de obra con la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., el cual acompañó marcado con la letra “C”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 26, Tomo 73-A, consignó copia fotostática del Acta Constitutiva marcada con la letra “D” y su última reforma en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 6, Tomo 35-A 485 y que consignó marcada con la Letra “E”, representada para este acto por los ciudadanos Gerardo José Paz González y Edwin Jesús Gonzalez Acevedo, mayores de edad, venezolanos, solteros, portadores de la cédula de identidad Nros. 9.718.267 y 7.757.235, respectivamente, con domicilio de la empresa según recibo de cobro en la calle 65 entre Avenida 25 y 28 (La Limpia), Sector La Fusta, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento referido al presupuesto de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), presupuesto número 2624 por la cantidad de ciento noventa y un mil quinientos sesenta con cero céntimos (Bs. 191.560,00) que consignó marcado con la letra “F”; doce (12) planos de detalle marcados con las letras “G” Mueble de Gavetas, “H” Planta y Fachada de Mueble de Ventas, “I” Mueble de Exhibidor y Mueble de Espejo, “J” Vista en Planta de Mueble de Caja, “K” Parte Externa de Mueble de Caja, “L” Parte Interna de Mueble de Caja, “ M”, Mueble de Contactología, “N” Fachada de Exhibidor, “Ñ” Planta Existente, “O” Planta con dimensiones de Luz Led, “P” Planta con propuesta y “Q” Planta con proyección de techo, y según recibo número 0333, el cual dice: “Yo, NIRSO MORAN en fecha dos de julio de dos mil doce cancele a BELLCO, C.A., como adelanto del contrato para ejecutar la obra según cheque contra el Banco Mercantil, número 56655481 la cantidad de ciento catorce mil novecientos treinta y seis con cero céntimos (Bs. 114.936,00)” y que luego fue cambiado a petición del representante de la empresa BELLCO, C.A., ciudadano Edwin Jesús Gonzalez Acevedo, por un deposito en efectivo, hecho a la cuenta número 01050679491679026682 de BELLCO, C.A., de fecha 04/07/2012 por la cantidad de ciento catorce mil novecientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 114.936,00), cantidad depositada por Nirso Moran cédula de identidad número 7.771.808 en nombre de NAMOPTICA, en la oficina 129 del Banco Mercantil Delicias Norte, depositó número 012070432980237, que consignó marcado con la letra “R”, como se desprende del mismo recibo marcado con la Letra “S”, y que en su concepto especifica “POR CONCEPTO DE: Mobiliario de Óptica “NAMOPTICA” del contrato de Obra N-.2624 de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), Marcado con la Letra “C”, en su descripción “A” especifica el monto total de la obra de ciento noventa y un mil quinientos sesenta con cero céntimos (Bs. 191.560,00) y en su parte “B”, “TIEMPO DE EJECUCIÓN: La vigencia del presente contrato es por el lapso de aproximadamente SESENTA (60) DIAS continuos, contados a partir de la contratación de los trabajos para lo cual se elaborará un recibo identificado con lo datos de la empresa en el que se especifica el monto del abono y el medio de pago”, recibo que consigna con la Letra “S”, en la parte “E” del contrato dice “FORMA DE PAGO: EL CLIENTE, cancelará al iniciar los trabajos, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 114.936,00) y el restante para su instalación, tomando en consideración que el incumplimiento de los pagos libera a la contratista de continuar con la ejecución de los trabajos y a rescindir del contrato exigiendo las indemnizaciones de Ley”, situación que no es imputable para su representada, puesto que según recibo número 0333 marcado con la Letra “S”, dio cumplimiento en nombre de su representada, luego de insistirle al ciudadano Edwin Jesús Gonzalez Acevedo, le envió en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), (fecha en que no laborarían y sin embargo abrieron el negocio). Parte del mobiliario contratado (menos de la mitad) dichos muebles son todo lo contrario de lo contratado y expresado en los planos como se desprende de las fotos que consignó (el mal estado de dichos muebles) marcado con la Letra y Números “T1” en la foto “A” se ve claramente la fórmica totalmente abombada, en la foto “B” se puede observar con toda claridad la fórmica rota; en la foto marcada con la Letra y Número “T2” en su foto “A” y “B” se aprecia las fórmicas despegadas en su unión; En la foto marcada con la Letra y Número “T3” en la foto marcada con la Letra “A” se observa claramente la fórmica rota y despegada y falla en partes; En la foto marcada con la Letra y Número “T5” Mueble con la fórmica abombada y rota; en la foto marcada con la Letra y Número “T6” en las cinco (5) fotos mueble con la fórmica rota falla y abombada; En la foto marcada con la Letra y Número “T7” tres fotos de un mueble diferente roto y despegado; En la foto marcada con la Letra y Número “T8” tres (3) gavetas diferentes en total mal estado; En la foto marcada con la Letra y Número “T9” otro de los muebles con la formica falla y abombada; En la foto marcada con la Letra y Número “T10” en estas dos fotos de otro mueble también la formica mal pegada, rota y abombada, En la foto marcada con la Letra y Número “T11” parte de otro mueble que deja ver la mala calidad del trabajo, en la foto marcada con la Letra y Número “T12” gavetero descuadrado y fórmica mal colocada; En la foto marcada con la Letra y Número “T13” parte gaveteros sin fórmica, se ve claramente que cortaron la formica mal medida y les quedó fallo; En la foto marcada con la Letra y Número “T14” en esta se siguen viendo los destrozos de la mala construcción de los muebles; En la foto marcada con la Letra y Número “T15” aparte de estar mal colocada la formica con mal remate, falta el vidrio; en la foto marcada con la Letra y Número “T16” otro de los muebles que demuestra el pésimo trabajo y desconocimiento del mismo y en la foto marcada con la Letra y Número “T17” este mueble demuestra lo anteriormente dicho que el trabajo es un completo desastre. Es bueno hacer notar que los muebles o lo que suelen llamar ellos muebles o desastre de muebles los llevaron el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) porque se le pidió al señor Gerardo Paz Gonzalez, socio de la empresa ya aludida con anterioridad que mediara en la situación porque le estaban ocasionando daños y perjuicios a la empresa NAMOPTICA y cuando los recibió les manifestó que arreglaran el problema a fin de no llegar a términos legales y hasta la presente fecha han hecho caso omiso de lo mismo. De la misma manera consigna al expediente una copia certificada de lo tratado por INDEPABIS marcado con la Letra “U”. Por todo lo antes expuesto es que viene a demandar a la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., y sus socios GERARDO JOSE PAZ GONZALEZ y EDUIN JESUS GONZALEZ ACEVEDO, ya identificados, en su carácter de Director General y Director de Negocios de la antes prenombrada Sociedad Mercantil.
De igual manera, se le ha hecho ver que han perdido tiempo y dinero estimado y desglosado de la siguiente manera: 1.- Hora hombres (Pago a trabajadores), Gastos de Oficina; compras, ventas, negocios y financiamiento bancario por préstamos en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) hasta la presente fecha, más los gastos de los ciento catorce mil novecientos treinta y seis con cero céntimos (Bs. 114.936,00) dados en adelanto para el trabajo que fueron prestados al banco con intereses y que se demuestra según acta de asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 43, Tomo 60-A RM1, marcado con la Letra “V”. Además que según la tasa de inflación y la devolución, genera un total de Ochocientos Catorce Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 814.936,00), más las costas y costos del proceso, en ello estimó la presente acción.
Así mismo, solicita el pago de los daños y perjuicios por cuanto la empresa demandada no quiere y se niega a cumplir con el contrato de obra suscrito.
Se desprende del escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente al ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y el ordinal 7° referido a Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, incidencias que fueron resueltas por este Tribunal mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2014, siendo declaradas con lugar, por lo que en fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora subsanó las indicadas cuestiones previas, por consiguiente este Despacho emitió pronunciamiento respecto declarando Subsanadas las cuestiones previas opuestas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014. Que la parte actora subsanó validamente bajo los siguientes términos:
Que en fecha dos (02) de julio de 2012, se realizó contrato de obra con la sociedad mercantil Bellco, C.A., en el cual consta el monto del contrato de obra (muebles), el tiempo de ejecución fue de sesenta (60) días continuos contados a partir de la contratación de los trabajos y que la empresa Bellco, C.A. y sus representantes Gerardo José Paz y Edwin González Acevedo no cumplieron. (…) También forma parte del contrato el documento referido al presupuesto de fecha dos (02) de julio de 2012, presupuesto No. 2624 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 191.560,00). De igual manera, se consignó doce (12) planos de detalles en los cuales se especifica claramente que era lo que se iba a construir, en qué forma y las medidas, las cuales no se cumplieron.
Continúa manifestando que según recibo No. 0333, el ciudadano NIRSO MORAN, a nombre de NAMOPTICA, C.A., en fecha dos (02) de julio de 2012, canceló a Bellco, C.A., como adelanto del contrato para ejecutar la obra, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.114.936, 00). Asimismo, que en dicho contrato se especifica el monto total de la obra y el tiempo de ejecución de la obra, cuya vigencia es por el lapso de SESENTA (60) DÍAS continuos, contados a partir de la contratación de los trabajos.
En otro aspecto, refiere que el ciudadano Edwin González Acevedo le envió parte del mobiliario contratado (menos de la mitad) siendo dichos muebles todo lo contrario de lo contratado y expresado en los planos como se desprende de las fotos que consigna (el mal estado de dichos muebles).
En cuanto al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, la representación judicial de la parte actora aseguró que la empresa NAMOPTICA, sufrió daños y perjuicios por cuanto “el mobiliario entregado no cumplía los requisitos mínimos de lo contratado y sus anexos para mostrar sus productos de venta y atención al público, aunado a que la empresa permaneció cerrada en los mejores meses de venta y producción esperando el mobiliario, teniendo que pagar los sueldos a los trabajadores, utilidades, prestaciones sociales, el préstamo bancario solicitado para contratar y pagar los muebles objeto de la demanda, servicios, y pago de los locales donde funciona la Óptica sin que la misma pudiera producir para subsistir, lo que conllevó también a la falta de pagos de obligaciones contraídas por falta de ingresos y cuando la empresa recibió el mobiliario, distinto al contratado y totalmente dañado, se les manifestó que arreglar el problema y hasta la fecha han hecho caso omiso del mismo”.
Para aclarar el panorama señala que “(…) han perdido tiempo y dinero estimado de la siguiente manera: 1.- Hora hombres (Pago a Trabajadores), Gastos de Oficina; Compras, Ventas, Negocio y financiamiento bancario por préstamos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) hasta la presente fecha, más los gastos de los CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 114.936,00) dados en adelanto para el trabajo que fueron prestados al Banco con intereses.”
Al respecto, se aprecia que la parte actora precisó que los daños y perjuicios reclamados se dieron con ocasión a que el mobiliario entregado no cumplía los requisitos mínimos de lo contratado y sus anexos, para mostrar sus productos de venta y atención al público, aunado a que la empresa permaneció cerrada en los mejores meses de venta y producción esperando el mobiliario, teniendo que pagar los sueldos a los trabajadores, utilidades, prestaciones sociales, el préstamo bancario solicitado para contratar y pagar los muebles objeto de la demanda, servicios, y pago de los locales donde funciona la Óptica sin que la misma pudiera producir para subsistir (…)Omissis.
• La Parte Demandada:
Expone la representación judicial de la parte demandada que en nombre de sus mandantes los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ y EDUIN JESÚS GONZALEZ ACEVEDO, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil "BELLCO, C.A." contradice los hechos alegados y al derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión afirmada en el libelo de demanda tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que invoca la parte accionante.
Arguye la representación de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio de sus representados los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, ya que del libelo de demanda y del petitorio se desprende que se procedió a demandar directamente a la sociedad mercantil BELLCO, C.A, por lo que, existe una confesión y/o manifestación espontánea de la parte actora, de la existencia de un contrato mercantil de obra entre su representada sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A., con la sociedad mercantil BELLCO, C.A.; las pruebas aportadas en la presente causa, indican fehacientemente y corroborando lo aquí señalado, que se pretende demandar es a la sociedad mercantil BELLCO, CA, por lo que mal pueden los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, ser llamados al presente proceso como personas naturales.
Esgrime además que por los argumentos antes señalados es por lo que invoca y denuncia que la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A., carece de cualidad procesal para demandar a sus representados ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, a título personal por los supuestos daños y perjuicios ocasionados, ya que como lo señaló anteriormente, estos nunca han contratado con la referida empresa, en consecuencia, mal pueden pretender accionarlos para reclamar los supuestos daños y perjuicios.
De igual manera, invoca y denuncia que sus representados ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO carecen de cualidad procesal para comparecer al juicio en condición de demandados a título personal, ya que como lo señalan anteriormente, estos nunca han contratado con la referida empresa, por lo tanto carecen de interés para sostener el presente asunto.
Señala que dicha situación no es más que una falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, situación está que ha quebrantado formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban ostensiblemente el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto carecen de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por lo anterior, indican además que este Juzgador debió extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que se cumplan con todos los requisitos establecidos por la ley a los fines que se realice una concreta y acertada citación del demandado, ya que con esta actitud el Juez está velando porque la persona que esta siendo llamada a juicio, sea la persona que verdaderamente detente o sea el responsable del supuesto daño causado, verificando que tenga la capacidad procesal adecuada para comparecer en juicio.
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en nombre de su representada Sociedad Mercantil BELLCO. CA, la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, puesto que del libelo de demanda y del petitorio se desprende que la sociedad mercantil NAMOPTICA. C.A., procedió a demandar directamente a la sociedad mercantil BELLCO, C.A y a los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, a título personal. Pero de de las pruebas aportadas en la presente causa, vale decir, del contrato de obra No. 2624, del presupuesto No. 2624 y del recibo No. 0333 y los planos de detalles, se puede evidenciar fehacientemente que fue el ciudadano NIRSO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.808 y de este domicilio, quien contrato de manera personal y directa con la sociedad mercantil BELLCO C.A., y no como está planteado en la demanda sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A., por lo que a su decir mal puede dicha empresa atribuirse unos derechos que no posee, en virtud que esta última no ha suscrito contrato alguno.
Por las argumentos antes señalados es por lo que invoca y denuncia que la Sociedad Mercantil NAMOPTICA. C.A., carece de cualidad procesal activa para demandar a sus representados ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, a título personal y a la sociedad mercantil BELLCO, C.A., por los supuestos daños y perjuicios ocasionados, puesto que como lo señala anteriormente, estos nunca han contratado con la referida empresa, en consecuencia, mal pueden pretender accionarlos para reclamar los supuestos daños y perjuicios.
De igual manera, invocó y denunció que sus representados ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ Y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO y la sociedad mercantil. BELLCO, C.A., carecen de cualidad procesal pasiva para comparecer al presente asunto en condición de demandados, ya que como lo señala anteriormente, estos nunca han contratado con la referida empresa, por lo tanto carecen de interés para sostener el presente asunto.
Así mismo esgrime que es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte del juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de Justicia; por cuanto la supuesta demandante no ha suscrito contrato con los actores señalados por esta, ni con las personas naturales ni con la persona jurídica, por lo que, existen suficientes razones para concluir que sus representados, no tienen cualidad para sostener el juicio, por cuanto quien debió haber demandado es el ciudadano NIRSO MORAN, antes identificado, y no la empresa a quien este representa.
Por lo antes expuesto y en virtud de la falta de cualidad alegada en los capítulos II y III del presente escrito de contestación de demanda, solicitan a este tribunal, la consecuencia legal de desechar la demanda, declarando LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
En nombre de sus representados, impugnan las copias o reproducciones fotostáticas que acompañara adjunto al escrito libelar la parte actora, todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, las cuales señaló textualmente como se transcribirán a continuación:
1- Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Noviembre de 2.001, anotada bajo el No. 35, tomo: 55-A.
2.- Acta de asamblea de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el número 29, Tomo21-ARM1.
3.- Acta de asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 43, Tomo 60-A RM1, marcada con la Letra "V".
Asimismo, en nombre de sus representados, desconoció y rechazó en todo su contenido y alcance, los supuestos documentos, que según el decir de la parte actora, emanan de su representada, y que igualmente acompaña adjunto al escrito libelar como supuestos instrumentos fundamentales en donde apoya su temeraria pretensión, los cuales se señalan a continuación:
1.- Contrato de obra, el cual fue acompañado por la parte actora marcado con la letra "C".
2.- Presupuesto No. 2624 de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), el cual fue acompañado por la parte actora marcado con la Letra F
3.- Los doce (12) planos acompañados por la parte actora con las letras con las Letras "G" Mueble de Gavetas, "H" Planta y Fachada de Mueble de Ventas,"!" Mueble de Exhibidor y Mueble para Espejo, "J" Vista de Planta de Mueble de Caja, "K" Parte Externa de Mueble de Caja, "L" Parte Interna de Mueble de Caja, "M" Mueble de Contactología, "N" Fachada de Exhibidor, "Ñ" Planta Existente, "O" Planta con Dimensiones de Luz Led, "P" Planta con Propuesta y "Q" Planta con Proyección de Techo.
Esgrime que es importante señalar a este Jurisdicente, que el desconocimiento que hacen sus representados, se hace a tenor que los mismos no están suscritos por ninguna de las partes que intervienen en este proceso y además están a nombre del ciudadano NIRSO MORAN, antes identificado, quien es una persona distinta a la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A., quien es la parte que ha interpuesto la presente demanda.
Asimismo advierte a este tribunal, su improcedencia en virtud que son documentos que no están suscritos por ninguna de las personas que intervienen en el presente proceso, pues no tiene ninguna validez, y por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación. Los documentos sin firmas no constituyen documento privado y por lo tanto no hacen prueba documental.
Así las cosas, procedieron a desconocer las reproducciones fotográficas acompañadas en el libelo de demanda tal como se señalaran a continuación:
a.- Marcadas con las Letras y Números "T1" en la foto "A" donde supuestamente se ve claramente la fórmica totalmente abombada, en la foto "B" donde supuestamente se puede observar con toda claridad la fórmica rota; en la foto marcada con la Letra y Numero "T2" en su foto "A" y "B" donde supuestamente se aprecia las fórmicas despegadas en su unión; en la foto marcada con la Letra y Numero "T3" en la foto marcada con la letra "A" donde supuestamente se observa claramente la fórmica despegada y en la foto marcada con la letra "B" donde supuestamente la fórmica despegada y rota; En la foto marcada con la Letra y Numero "T4" en la foto "A" y "B" donde supuestamente se observa la fórmica rota y despegada y falla en partes; En la foto marcada con la Letra y Numero "T5" donde supuestamente Mueble con la fórmica. Así mismo la foto marcada con la Letra y Numero "T6" donde supuestamente en las cinco (5) fotos mueble con la fórmica rota falla y abombada; En la foto marcada con la Letra y Numero "T7" donde supuestamente tres fotos de un mueble diferente roto y despegado; En la foto marcada con la Letra y Numero "T8" donde supuestamente tres (3) gavetas diferentes en total mal estado; en la foto marcada con la Letra y Numero "T9" donde supuestamente otro de los muebles con la fórmica falla y abombada; En la Foto marcada con la Letra y Numero "T10" donde supuestamente en estas dos fotos de otro mueble también la fórmica mal pegada, rota y abombada; En la Foto marcada con la Letra y Numero "T11" donde supuestamente parte de otro mueble que deja ver la mala calidad del trabajo; En la Foto marcada con la Letra y Numero "T12" donde supuestamente el gavetero descuadrado y fórmica mal colocada; En la Foto marcada con la Letra y Numero "T13" donde supuestamente parte de gaveteros sin fórmica, se ve claramente que cortaron la fórmica mal medida y les quedo fallo; En la Foto marcada con la Letra y Numero "T14" donde supuestamente en esta se siguen viendo los destrozos de la mala construcción de los muebles; En la Foto marcada con la Letra y Numero "T15" donde supuestamente aparte de estar mal colocada la fórmica con mal remate, falta el vidrio; En la Foto marcada con la Letra y ' Numero "T16" donde supuestamente otro de los muebles que muestra el pésimo trabajo y desconocimiento del mismo y en la Foto marcada con la Letra y Numero "T17" donde supuestamente este mueble demuestra lo anteriormente dicho que el trabajo es un completo desastre.
Arguye que de las tomas fotográficas no se puede evidenciar que hayan sido tomadas realmente, pues no se puede verificar si corresponden a la realidad de los hechos, por no haber tenido el control de esas pruebas, por no haber estado presentes al momento de realizarlas, por lo que no hubo cabida al principio de contradicción. Pues a su decir es menester precisar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. (Prueba libre). El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. Pudiendo definir la falsedad audiovisual como "la falta de conformidad del audiovisual con la realidad" la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
Esgrime que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al proceso (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, indicó que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1.- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2.- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3.- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4.- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 5.- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
5.- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
Además señaló que según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba debe ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico "CADAFE”.
Por otro lado indica que en relación a la solicitud de la parte actora de una solicitud de INSPECCIÓN OCULAR para constatar supuestamente el mal estado en que se encuentran los muebles, señala que la misma es extemporánea, en virtud que la parte demandante en la presente causa, ha señalado que se trata de un supuesto contrato mercantil de fecha julio de 2012, y una entrega de los muebles el día 31de Diciembre de 2012 habiendo transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses de los supuestos hechos ocurridos, lo que hace inoficioso trasladar a este tribunal a los efectos de corroborar los supuestos hechos cuando ha transcurrido más de un año y medio.
Sobre ese particular traen a colación lo señalado por el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, cuando define la prueba de inspección judicial como "el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso". Pues a su decir de esta definición se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
"Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales."
Alegan que lo que tratan de explicar ciudadano es que la parte demandante en el presente proceso, debió haber realizado una prueba anticipada, un justificativo de perpetua memoria instruido para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, y que tiene por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, o simplemente dejar en el caso que nos ocupa, constancia del estado, tiempo y lugar de los bienes muebles de los cuales reclama los supuestos daños y perjuicios.
Indicó además que sus representados no le han causado los supuestos daños y perjuicios invocados por la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A., en virtud que nunca han suscrito contrato alguno con esta, pues tomando en consideración el criterio que ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades el actor debió en su libelo de demanda señalar en el caso de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, el daño o los daños, así como sus causas. Debió también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, pues en el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. En razón que la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible para sus representados contestar la demanda y apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hace conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Señala que el actor planteo los daños y perjuicios de manera vaga, genérica y confusa, sin la debida especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron; no saben en su estimación a que se refiere cuando menciona "el negocio y financiamiento Bancario por préstamo", o horas hombre, o gastos de oficina, compras ventas", y si estos realmente corresponden a los daños y perjuicios, ya que según y en la forma que fueron relatados los hechos, no podemos saber en realidad si lo señalado corresponden a una demanda de daños y perjuicios.
Arguye que se esta en presencia de un planteamiento vago, confuso, en contravención a las normas señaladas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es difícil discriminar las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, todo ello claro está, si existiere una condenatoria de los mismos.
Señala además que en la demanda que da lugar al presente proceso, la accionante constituida por la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, estimó su pretensión contenida en el contexto de su escrito libelar, en la suma de Ochocientos Catorce Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 814.936,00), esta estimación preliminar realizada por la parte actora, la rechazan de manera expresa y categórica, en toda forma de derecho, y piden expresamente a este Juzgador se pronuncie en la sentencia de mérito que a bien se tenga dictar en la presente causa, respecto a la improcedencia y temeridad de dicha estimación.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, y fueron objeto de oposición por la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratifica todos los documentos presentados con el libelo de la demanda.
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA C.A., de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 35, Tomo 55-A.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba fue impugnada en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue fundada en la validez o eficacia de la misma, tratándose de un documento público expedido por autoridad competente para ello, en consecuencia este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A., de fecha 25 de abril de 2010, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 29, Tomo 21-A RM1, el día 29 de abril de 2010.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba fue impugnada en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue fundada en la validez o eficacia de la misma, tratándose de un documento público expedido por autoridad competente para ello, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia Simple de Contrato de Obra signado con el N° 2624, Suscrito entre la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., y el ciudadano Nirso Mora.
De las actas, se puede constatar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación desconoció el Contrato de Obra que no es mas que el documento fundante de la presente acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, este Juzgador para resolver sobre la validez del mismo, hace referencia a que dicha documental es un simple documento privado que no posee firmas, por lo que, el desconocimiento de dicho instrumento no es el medio para atacar la validez del mismo, aunado a que de la verificación de las actas específicamente en el escrito de contestación la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., cuando solicita se declare la falta de cualidad alega que quien contrato de manera personal y directa con la Sociedad Mercantil demandada fue el ciudadano Nirso Moran, identificado en actas y no como está planteado en la demanda, en consecuencia de ello se constata que la parte actora acepta haber sido parte de dicho contrato, por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BELLCO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 73-A.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente y tratándose de un documento público expedido por autoridad competente para ello, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declara como fidedigna, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil BELLCO celebrada, el 12 de marzo de 2012, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2012.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente y tratándose de un documento público expedido por autoridad competente para ello, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declara como fidedigna, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia Simple de Presupuesto N° 2624 de fecha 02 de julio de 2012, a favor del ciudadano Nirso Moran.
De las actas, se puede constatar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación desconoció el presupuesto, este Juzgador considera que el desconocimiento de dicho instrumento no es el medio para atacar la validez del mismo, aunado a que no se cuestiona alguna firma que lo relacione o no con su emisión, por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Consignó en copia simple 12 planos de detalles.
De las actas, se puede constatar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación desconoció los doce planos de detalles consignados junto con el escrito libelar. Este sentenciador, de la verificación de las actas procesales constató que dichos planos contentivos de doce folios no poseen firman o sellos húmedos que acredite que los mismos fueron expedidos por la Sociedad Mercantil BELLCO. C.A., aun cuando en su impresión aparece reflejado el logo de dicha empresa demandada, es por lo que, no se le otorga valor probatorio a dichas instrumentales.
• Original de Planilla de Deposito del Banco Mercantil, cuenta N° 01050679491679026682, de fecha 04 de julio de 2012, emitido a favor de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., por el ciudadano Nirso Moran, titular de la cédula de identidad N° 7771808.
Este Sentenciador, considerando que dicha instrumental fue ratificada mediante la evacuación de la prueba informativa, librándose oficio bajo el N° 841-14 de fecha 14 de agosto de 2014, a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, emitió respuesta mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2014, consignando a tales efectos copia de la planilla de depósito de la cuenta N° 1679-02668-2, en consecuencia este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de Recibo signado con el N° 0333, de fecha 02 de julio de 2012, emitido a nombre de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., donde se hizo constar que el ciudadano Nirso Moran recibió la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Treinta y Seis Exactos, por concepto de Mobiliario de la Óptica Namoptica.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente y tratándose de un documento público expedido por autoridad competente para ello, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declara como fidedigna, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Reproducciones fotográficas marcadas con las letras T1, T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16 Y T17.
De la verificación de las actas, se puede constatar que las reproducciones fotográficas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, por consiguiente este Sentenciador tratándose de fotografías que no fueron tomadas por un experto designado al efecto, desecha las mismas por no merecerle fe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copias Certificadas de denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “INDEPABIS”, constante de treinta y cinco (35) folios.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A., celebrada el día 18 de julio de 2012, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Sentenciador, estima que dicha prueba fue impugnada en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue fundada en la validez o eficacia de la misma, tratándose de un documento público expedido por autoridad competente para ello, en consecuencia este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Promovió inspección judicial, para constatar el mal estado de los muebles que fueron entregadas por las partes demandada en este proceso, para que fuese efectuado en el Centro Comercial Delicias Norte, Locales 8 y 9, segunda etapa en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la verificación de las actas, se puede constatar que para la evacuación de la misma este Tribunal se traslado al sitio indicado el día 13 de agosto de dos mil catorce (2014) y en la misma oportunidad se designó al ciudadano JAIME RAFAEL RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.679.031, ingeniero inscrito en el CIV bajo el N° 139.173, juramentado en el acto del cargo que le fue designado este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: se constituyo en la avenida 15 delicias, centro comercial boulevard delicias norte, nivel PB, local 8 y 9, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además dejó constancia que se procedió a notificar de dicha inspección al ciudadano Nirso José Moran Negrete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.771.808, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA. C.A. Se procedió a dejar constancia de la presencia de los abogados Lubin Paz Rincón y Magalys Pirela, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.911 y 31.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado en ejercicio Juan José Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.809, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a dejar constancia 1) del mal estado en que se encuentran parte de los muebles que fueron entregados por la parte demandada y que fueron reclamados desde que se recibieron y la veracidad de las fotos presentadas con el escrito de demanda. En ese estado el Tribunal dejó constancia que los muebles objeto de la inspección presentan mal acabado, se observó formica despegada y abombada, se evidenció formica de diferentes tonalidades blancas en el mismo mueble, se observó errores de fabricación, se observó en forma general que todos los muebles están dañados, situación por la cual no pueden ser utilizados en el área de exhibición. A tales efectos el experto designado consignó en fecha dieciséis de septiembre de 2014, catorce (14) folios contentivo de informe fotográfico, de los muebles inspeccionados.
De la evacuación de dicha prueba se puede concluir que evidentemente los bienes muebles objeto del contrato de obra suscrito entre la Sociedad Mercantil BELLCO. C.A, y Nirso Moran en representación de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA. C.A., fueron entregados en mal estado tal como consta de la inspección ocular efectuada y el material fotográfico consignado, de ello se determinada el incumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes, por consiguiente este Tribunal le otorga el valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Este Juzgador antes de decidir sobre el fondo de la causa, pasa a resolver los siguientes particulares:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GERARDO JOSE PAZ GONZALEZ y EDUIN JESUS GONZALEZ ACEVEDO, alega que en la demanda y el petitorio se desprende que se procedió a demandar directamente a la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., existe una confesión y/o manifestación espontánea de la parte actora de la existencia de un contrato mercantil de obra entre su representada Sociedad Mercantil NAMOPTICA. C.A., con la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A.; las pruebas aportadas en la presente causa, indican fehacientemente y corroborando lo señalado que se pretende demandar es a la Sociedad Mercantil C.A., por lo que mal pueden los ciudadanos GERARDO JOSE PAZ GONZALEZ Y EDUIN JESUS GONZALEZ ACEVEDO, ser llamados al proceso como personas naturales, pues las contrataciones que se hacen como persona natural o como persona jurídica atañen solo a quien contrata, en consecuencia mal pueden pretender accionarlos para reclamar los supuestos daños y perjuicios
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del contrato de obra, de fecha 02 de Julio de 2012, cuyo cumplimiento se demanda, se evidencia que las partes intervinientes en el mismo son por una parte la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., quien funge como la empresa contratista para la elaboración de los muebles; y por la otra el ciudadano NIRSO MORAN, como el Cliente contratante, en consecuencia la legitimación pasiva está representada por la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., pues basado en la pretensión de la parte actora en la redacción del escrito libelar se verifica que la parte demandante por la vía del procedimiento ordinario solicita el cumplimiento de todo cuanto aparece señalado en la demanda y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la empresa y sus socios ya identificados por lo que solicitó se conminara a los socios GERARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ y EDUIN JESUS ACEVEDO, a dar cumplimiento con cada uno de los términos expuestos en el libelo, por consiguiente estos fungieron en el referido contrato como órganos de la empresa, es decir, como representantes de ella y no en nombre propio, así han sido traídos a la presente causa, por ende, no se configura la falta de cualidad pasiva, este Juzgador declara improcedente este particular. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
El abogado RENEE PONCE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZALEZ y EDUIN JESÚS GONZALEZ ACEVEDO, invocan en el escrito de contestación la falta de cualidad del actor, pues del libelo de la demanda y del petitorio quien funge como parte demandante es la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, cuando de las pruebas aportadas en la presente causa, vale decir el contrato de obra N° 2624, el presupuesto N° 0333 y los planos de detalles, se puede evidenciar fehacientemente que fue el ciudadano NIRSO MORAN, quien contrato de manera personal y directa con la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., y no como esta planteado en la demanda, por lo que mal puede atribuírsele a dicha empresa derechos que no posee, en virtud de que esta última no ha suscrito contrato alguno, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido con respecto a este punto:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
Este Juzgador para decidir sobre dicho punto considera procedente analizar que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano NIRSO JOSÉ MORAN NEGRETTE, demanda actuando en representación de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA. C.A., en razón que el objeto de dicho contrato es la elaboración de un mobiliario por parte de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., para beneficio de la demandante Sociedad Mercantil Namoptica, pues el objeto de la empresa accionante es realizar actividades comerciales relacionadas con la prestación de servicios en la rama óptica, y aun cuando fue el ciudadano Nirso Moran, como persona natural quien suscribió el contrato, este Funge como Director de dicha Sociedad Mercantil según Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2001, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 55-A y su última reforma de fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el N° 29, Tomo 21-A RM1. En consecuencia este Sentenciador considera que la actora si posee cualidad activa para demandar dichas pretensiones por cuanto las mismas se derivan del contrato de obra cuyo cumplimiento se demanda.
V
DE LA IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En tal sentido, observa este Operador de Justicia que la representación judicial de la parte demandada impugna de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación o valor que la parte actora atribuyó a su demanda, la cual se fijó en la suma de OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 814.936,00), cantidad la cual alega exagerada.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
…omissis…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora de forma pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, por lo cual este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 814.936,00). Así se decide.-
VI
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, y los puntos previos antes expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa bajo los siguientes términos:
Expone la parte actora que suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil BELLCO, C.A, 02 de julio de 2012, signado con el No. 2624 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.560,00), y que según recibo signado con el No. 0333, el cual corre inserto en actas, cancelo en fecha 02 de julio de 2012 a la sociedad mercantil BELLCO, C.A como adelanto del contrato para ejecutar la obra, según cheque signado con el No. 56655481 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.560,00), el cual luego cambio a petición del representante de la sociedad mercantil BELLCO, C.A, ciudadano Edwin Jesús Gonzalez Acevedo, por un deposito en efectivo, realizado a la cuenta signada con el No. 01050679491679026682, la cual pertenece a la empresa BELLCO. C.A en fecha 04 de julio de 2012, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.560,00), que dicha cantidad fue depositada por el ciudadano Nirso Moran, en nombre de la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A, en la oficina 129 del Banco Mercantil ubicado en Delicias Norte, según deposito No. 012070432980237, y que en el recibo que le fue otorgado por constancia del referido pago quedo asentado que era por concepto de “Mobiliario de Óptica “NAMOPTICA”, del contrato de obra signado con el No. 2624, que dicho contrato especifica el monto total de la obra y el tiempo de ejecución, que de dicho contrato se elaboraría un recibo con los datos de la empresa en el que se especifica el monto abonado y el medio de pago, que del contrato se deriva que el cliente cancelara al iniciar los trabajos la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 114.936,00) y el restante para su instalación, tomando en consideración que el incumplimiento de los pagos libera a la contratista de continuar con la ejecución de los mismos y de rescindir el contrato exigiendo las indemnizaciones de Ley, que tal situación no le es imputable a su representada por cuanto según recibo signado con el No. 0333 dio cumplimiento a lo contratado, que hace notar que los muebles los llevaron el día 31 de diciembre de 2012, por cuanto se le pidió al ciudadano Gerardo Paz Gonzalez, socio de la empresa aludida que mediara en tal situación por cuanto le estaban ocasionando daños y perjuicios a la sociedad mercantil NAMOPTICA, debido a que la empresa no ha podido laborar mobiliario entregado y este no cumplía con los requisitos mínimos de lo contratado, para así poder mostrar sus productos de venta y atención al publico, aunado al hecho de que la empresa permaneció cerrada en los mejores meses de venta y producción esperando el inmobiliario, teniendo que pagar los sueldos de los trabajadores, utilidades y prestaciones sociales, así como el préstamo bancarios realizados para pagar los muebles de la empresa, de igual manera el pago del local y servicios del mismo, sin que la misma pudiera producir para subsistir.
Por su parte la demandada expone que contradice los hechos alegados y el derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión afirmada en el libelo de la demanda, asimismo señala que su representada no le han causado los supuestos de daños y perjuicio invocados por la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A, en virtud que nunca han suscrito contrato alguno con esta, que dichos daños y perjuicios y las causas que lo generaron no hacen cierto que correspondan a ellos debido a la manera genérica en la que fueron relatados.
En relación con la suscripción del contrato de obra, antes descrito, observa este juzgador que aunado al hecho de que la parte demandada niega haberlo suscrito, corre inserto en actas presupuesto signado con el No. 2624, elaborado por la sociedad mercantil BELLCO, C.A, donde se especifica los muebles objeto del contrato, los cuales se describen como: 3 muebles de ventas con un precio unitario de 18.620,00, lo que hace un total de Bs. 55.860,00; 4 muebles con gavetas en pared con un precio de Bs. 17.670,00, lo que hace un total de Bs. 70.680,00; 2 muebles para espejos con un precio unitario de Bs. 4.180,00, lo que hace un toral de Bs. 8.360,00; 2 muebles exhibidor fachadas cubos con un precio unitario de Bs. 4.560,00, lo que hace un total de 9.120,00; 1 mueble de caja con un precio total de Bs. 41.800,00; 1 mueble contactogia-lavamanos con un precio total de Bs. 12.920,00; 3 vitrinas de madera y laminado blanco ártico con un precio unitario de Bs. 15.480,00, lo que hace un total de Bs. 46.440,00 y 1 vidrios y espejos varios en muebles con un precio total de Bs. 4.900,00, reflejado en la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 191.560,00), así como planilla de deposito signada con el No. 0102070432980237, a nombre de la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A, y factura signada con el No. 0333 de la Sociedad Mercantil demandada, como constancia de haber recibido el pago para el inicio del mobiliario de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, de lo que se evidencia que si hubo el pago por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 114.936,00) como anticipo según se suscribió en la cláusula E del contrato consignado, de lo cual quedo demostrado que hubo una relación contractual entre ambas sociedades mercantiles.
Dentro de ese contexto, se concluye que la parte demandada BELLCO, C.A, no probó el cumplimiento de su contraprestación, pues le suministró a la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, un mobiliario en mal estado según se dejó constancia en la Inspección Judicial evacuada en el sitio indicado esto fue en la avenida 15 delicias, centro comercial boulevard delicias norte, nivel PB, local 8 y 9, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto de dos mil catorce (2014) junto al informe fotográfico, de los muebles inspeccionados. En consecuencia, demostrada como ha sido la obligación de ambas partes de cumplir con los términos del contrato y visto el incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil BELLCO, C.A, este Sentenciador declara procedente el Cumplimiento de Contrato, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil BELLCO, C.A, proceder a la reparación y entrega del mobiliario restante acordado y una vez que se verifique su cumplimiento la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, por su parte deberá cancelar el remanente de la totalidad del precio de la contratación esto es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 76.624,00) por concepto de la suma acordada para la ejecución del trabajo. Así se establece.
De un análisis del caso bajo estudio, este Jurisdicente considerando el artículo 1.168 del Código Civil que reza: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya....”, y el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y constatándose que las obligaciones contraídas por la demandante fueron cumplidas íntegramente para el inició de la contratación; y no habiendo cumplido a cabalidad la demandada con lo establecido en el contrato presentado y en lo presupuestado, este Juzgador con fundamento a que los contratos son de obligatorio cumplimiento, concluye que el ciudadano Nirso Jose Moran, puede solicitar el cumplimiento del mismo en nombre de su representada Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, en consecuencia declara procedente la petición de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indemnización de los daños y perjuicios peticionada por la parte actora, fundamentada en el incumplimiento contractual por parte de la empresa BELLCO, C.A., los cuales se han ocasionado; este Tribunal a fin de resolver lo solicitado considera relevante traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Novena Edición, Páginas168 y 169, con respecto a los Daños y Perjuicios establece:
“No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”. La víctima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía. En algunos casos la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo.
En algunas situaciones el legislador exime a la víctima de la necesidad de demostrar el daño y su cuantía…”
En derivación de lo antes señalado, la parte actora fundamenta los daños y perjuicios en razón que la parte demandada por el incumplimiento de dicho contrato le hizo perder tiempo y dinero estimado de la siguiente manera: 1.- Hora hombres (Pago a Trabajadores), Gastos de Oficina; Compras, Ventas, Negocio y financiamiento bancario por préstamos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) hasta la presente fecha; cuando estos han debido ser especificados de forma más precisa, discriminando de manera individual el monto cancelado por contratación de trabajadores y la finalidad del mismo, especificar que es lo que se determina como gastos de oficina, que artículos comprendieron las compras que a su decir efectuó y las ventas, aunado al hecho que en actas no constan recibos donde se puedan verificar los gastos generados en razón del incumplimiento del contrato de obra que le generaron por demás daños y perjuicios patrimoniales, adicionado que de los recaudos contentivos a la denuncia efectuada ante INDEPABIS, consignada en copia certificada de la misma se desprende que el ciudadano Nirso Moran mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A., celebrada el día 18 de julio de 2012, junto con la ciudadana MERCEDES MARIA NAVA MATHEUS, se autoriza como empresa fiadora solidaria y principal pagadora a la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A., de una obligación financiera contraída por el accionista Nirso Moran con la Institución Financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal, a favor de una remodelación de unos locales comerciales propiedad de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA C.A., pero no se especifica el monto del préstamo solicitado como tampoco hay constancia en actas ni prueba alguna donde se pueda constatar que dicho préstamo bancario fue aprobado y el monto del mismo, pues por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente: “De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. En consecuencia no habiendo probado la parte actora los daños materiales que a decir la demandada le causo en detrimento de su patrimonio económico a este Sentenciador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil NAMOPTICA C.A. contra el ciudadano Sociedad Mercantil BELLCO, C.A, plenamente identificados en actas. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- IMPROCEDENTES las defensas de fondo de FALTA DE CUALIDAD, invocadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BELLCO. C.A., contra la parte demandante Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A.
2.- IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BELLCO. C.A., contra la parte demandante Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano NIRSO JOSE MORAN, en representación de la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, contra la Sociedad Mercantil BELLCO, C.A., y contra los ciudadanos GERARDO JOSE PAZ GONZALEZ y EDUIN JESUS GONZALEZ ACEVEDO; en consecuencia: 1) Se ordena el cumplimiento del contrato conforme fue establecido en la motiva del presente fallo, y de consiguiente se acuerda a la parte demandada Sociedad Mercantil BELLCO, C.A, proceder a la reparación y entrega del mobiliario restante acordado y una vez que se verifique su cumplimiento, la Sociedad Mercantil NAMOPTICA, C.A, por su parte deberá cancelar el remanente de la totalidad del precio de la contratación esto es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs. 76.624,00) por concepto de la suma acordada para la ejecución del trabajo; 2) Se desestima la solicitud de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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