En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada en ejercicio ALYSETTE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.351, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, con última reforma de estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el No. 27, tomo 34-A, representada en este acto por su apoderada judicial AMY TOLEDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el No. 23, tomo 797-A, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados LUIS LABARCA y ADÁN ÁÑEZ, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia oral, realizando el Alguacil Natural, ciudadano John Carmona Durán se realizó el correspondiente anuncio a las puertas de la Sala de Audiencia No. 2, con las debidas formalidades de ley. En este estado, el ciudadano Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, ordena el registro por grabación audiovisual del acto y previa indicación a los asistentes de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para la efectiva celebración del mismo, procede a declarar formalmente abierta la audiencia oral otorgándole la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora para que expongan sus alegatos.
En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica lo expuesto en el libelo de demanda, consintiendo en este acto en la aplicación del procedimiento oral, insiste en que la fecha de inicio del cómputo de la duración del contrato debe tomarse desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 13 de agosto de 2014, y reitera la notificación de no prórroga que se le hiciera válidamente a la arrendataria en mayo de 2014, solicitando que concluida la relación contractual se declare el cumplimiento del mismo, se ordene la entrega del inmueble y se declaren a favor de su mandante las bienhechurías realizadas al terreno. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la invalidez del contrato por falta de registro como punto previo y subsiguientemente manifiesta que en caso de que su defensa no sea procedente el contrato dio inicio en fecha 13 de febrero de 2004, impugna la notificación de no prórroga y señala que se realizó de forma extemporánea por haber vencido el contrato en fecha 13 de febrero de 2014, por lo que alega que operó la tácita reconducción y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Culminados los alegatos, el ciudadano Juez concedió a los apoderados judiciales el lapso para proceder a la evacuación de las pruebas. De esta manera, ratifican los apoderados judiciales de las partes en sus respectivas oportunidades las documentales que corren insertas en actas. Acto seguido, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m), el ciudadano Juez se retira por un lapso de treinta (30) minutos de la Sala de Audiencia a los fines de realizar la decisión de la causa, indicando a las partes que deben permanecer en la misma hasta la reanudación del acto. Concluido el lapso establecido, y siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se reanuda la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el Juez vuelve a la Sala para pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Habiendo escuchado los alegatos esgrimidos en la presente audiencia, en concordancia con las pruebas evacuadas, pasa el Tribunal a decidir conforme a lo siguiente: Como primer punto, en atención al alegato de la parte demandada referente a la falta de validez del contrato por la ausencia de registro tal como lo dispone el artículo 1.920 ordinal 5° del Código Civil; observa este Tribunal que efectivamente el contrato no fue registrado. No obstante, el artículo 1.924 de la misma norma sustantiva civil establece la consecuencia jurídica aplicable a tal situación, que estriba en que dicho negocio jurídico no tiene efectos frente a terceros en caso de que éstos hayan adquirido derechos sobre el bien. Así las cosas, al versar la presente causa en un conflicto surgido entre las mismas partes contratantes, y habiendo verificado los requisitos de validez y existencia implícitos en el acuerdo de voluntades, debe considerarse válido el contrato de arrendamiento que fundamenta la presente acción. Así se establece.
En atención al inmueble arrendado se verifica que se trata de un lote de terreno, con una construcción en ejecución de la cual la arrendataria podría disponer. De igual forma, se considera pertinente dejar asentado que la actividad para la cual fue arrendado el inmueble no se convirtió en ilícita, toda vez que el contrato no señala como objeto únicamente la instalación de salas de bingo, si no que hace referencia a que puede desarrollarse cualquier otra actividad de lícito comercio.
Ahora bien, en relación a la fecha de inicio del contrato, se observa del documento, que el periodo de duración del contrato era de diez (10) años, los cuales empezarían a computar una vez que iniciara la actividad comercial. Se aprecia de actas que las partes no dejaron constancia del inicio de tal actividad, por lo que se sustrae del texto del contrato que trascurrido el periodo de gracia de seis (06) meses no computables al lapso de duración, se daba apertura a otro lapso de seis (06) meses como máximo, dentro de los cuales la arrendataria daría inicio a la actividad comercial, periodo en el que cancelaría la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.960.000,00), mensuales; hasta que comenzara su actividad comercial, momento en el cual cancelaría la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.920.000,00), y en todo caso transcurridos los seis meses, se iniciaría con el pago de esta última cantidad como canon de arrendamiento, dándose inicio al contrato y empezando a computarse su vigencia, es en este sentido que verificándose que no existe constancia del inicio de la actividad comercial por parte de la arrendataria y observando de actas que firmado el contrato en fecha 13 de agosto de 2003, y vencido el periodo de gracia el 13 de febrero de 2004, entre los meses de febrero a agosto la arrendataria no canceló un monto equivalente al canon de arrendamiento pautado, por lo que es concluyente considerar que la vigencia del contrato debe computarse desde el 13 de agosto de 2004, momento desde el cual según el texto del documento se tiene como iniciada la actividad y empieza a cancelarse la suma definitiva del canon de arrendamiento, en consecuencia la fecha de culminación del contrato fue el 13 de agosto de 2014. Así se establece.
En lo concerniente a la notificación que se realizara mediante notario público a los fines de informar la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, se aprecia que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo dicha impugnación se realizó de forma genérica, por lo que conforme al criterio seguido por este Tribunal la impugnación realizada no tiene validez en el proceso, teniendo para este Tribunal plena validez la notificación realizada. Seguidamente, en relación a la prórroga legal, siendo un punto de Ley, debe establecer este Juzgador que no habiendo cumplido la arrendataria con la suscripción de la póliza de seguros pautada, no se hace beneficiaria de la prórroga de ley de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, vencido como se encuentra el contrato y determinado como ha sido que la notificación de no prórroga es válida, no queda más a este Juzgador que declarar terminado el mismo y ordenar a la parte demandada la entrega del inmueble. Con relación a las mejoras que la actora solicita queden a su favor, se evidencia de la clausula primera, parágrafo único del contrato que la construcción realizada en el inmueble queda a disposición de la arrendataria, pudiendo incluso removerla caso en el cual, de conformidad con la cláusula octava, deberá hacerlo dentro del término de los seis meses siguientes a partir de quede firme el presente fallo, y en consecuencia se niega dicha petición. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, plenamente identificadas en actas.
• SE ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, la entrega del inmueble arrendado.
• SE NIEGA a la sociedad mercantil C.A. ZULIANA DE CAL, la adjudicación de las mejoras realizadas al inmueble.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes.
Siendo las once de la mañana (10:45 a.m.) se da por concluida la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella

Los apoderados judiciales de la parte demandante




Los apoderados judiciales de la parte demandada


La Secretaria


Abg. Zulay Virginia Guerrero