Recibida por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda de Honorarios Profesionales, interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS FERNÁNDEZ y YULY GARCÍA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.553.638 y V.- 6.170.588, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.742 y 73.878, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el No. 49, tomo 11-A.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para que comparezca dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para que conteste la demanda o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 19 de enero de 2005, en el identificado Tribunal, la parte actora confiere poder apud-acta a la abogada ROCÍO FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282.
Cumplidos con los requisitos de Ley para gestionar la citación, en fecha 24 de enero de 2005, se libró compulsa. En fecha 31 de enero de 2005, el Alguacil del referido Tribunal expuso que no pudo citar a la parte demandada. En fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora consigna nueva dirección a los fines de la citación. En fecha 22 de marzo de 2005, expuso haber entregado la boleta de citación al representante de la sociedad demandada quien se negó a firmar la boleta por lo que la consigna a las actas procesales. En fecha 31 de marzo de 2005, previa solicitud de parte, la Secretaria del señalado Juzgado Octavo, libra boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11 de abril de 2005, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 13 de abril de 2005, se lleva a efecto el acto de contestación a la demanda, oponiendo la parte accionada la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por e Territorio. En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 25 de abril de 2005, se ejerce recurso de regulación de competencia. En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal le da entrada al expediente y ordena su continuación en el estado de contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2005, la apoderada judicial de los demandantes sustituye poder en los abogados ZIMARAY MELÉNDEZ, DIANA TORRES y JOSÉ BUITRAGO.
En fecha 11 de julio de 2006, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora quien ratificó lo expuesto en el libelo de demanda.
En fecha 14 de julio de 2006, se agregan las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando la reposición de la causa, y en fechas 18 y 19 de julio de 2006, presenta sendos escritos de contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora presenta escrito solicitando se declare improcedente la reposición de la causa y la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2006, se agregan a las actas procesales pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal mediante sentencia motivada anula el acto de contestación de la demanda y dispone que se renueve dentro de los cinco días siguientes a la resolución.
En fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora apela de la decisión del Tribunal. En la misma fecha, la parte demandada presenta escrito de contestación y promueve cuestión previa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte demandada. En la misma fecha se oye el recurso de apelación. En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal providencia las pruebas presentadas por la parte actora, en cuyo escrito ejerce apelación contra el auto de admisión de pruebas de la parte contraria y hace oposición a dichas pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se oye recurso de apelación. En la misma fecha la parte demandada presenta escrito.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se agrega y admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 3 de octubre de 2006, se remitieron copias certificadas con oficio al órgano distribuidor a los efectos de la apelación. En fecha 9 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito.
En fecha 26 de marzo de 2010, se reciben resultas de apelación en la cual se anula la decisión del Tribunal de fecha 7 de agosto de 2006, y se ordena dictar sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal a los fines de dictar sentencia oficia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remita los originales de los instrumentos que fueron resguardados en su Tribunal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• De la parte actora:

Exponen las demandantes que consta de documento privado de fecha 27 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano LUCIANO MILLI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., denominado reconocimiento de deuda, que el referido ciudadano comprometía a su representada a pagarles ciertas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, gastos operacionales y bono de éxito por atender y culminar una gestión de cobranza que consistía en el reconocimiento y la colección de partidas de dinero que a dicha empresa le adeudaba la Alcaldía de Maracaibo por medio del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano.
Que la compensación por los trabajos profesionales se haría con un pago de Doscientos Millones Bolívares (Bs. 200.000.000,00), y un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de la cobranza que la obligada obtuviera de las instituciones oficiales del estado Zulia. Seguidamente, indica que en el mes de diciembre de 2003, como consecuencia de sus gestiones obtuvieron la autorización de pago, y la empresa les informó haber recibido una suma aproximada de Seis Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 6.600.000.000,00) como liquidación inicial de las cobranzas y gestiones realizadas.
En relación a esa liquidación inicial les fue cancelado un pago parcial de la obligación asumida, por un monto de Cuatrocientos Treinta y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 431.200.000,00), mediante la emisión de tres cheques, dos a nombre de YULY KARINA GARCIA, y uno a nombre de CARLOS FERNÁNDEZ GONZALEZ; señalando que dicho monto equivale a la porción porcentual de la obligación hasta entonces cancelada, la cual fue drástica y unilateralmente reducida al diez por ciento (10%), y respecto a ese hecho no ejercieron acción alguna, haciendo la salvedad de que hasta la fecha esa suma satisfacía la prestación acordada, quedando pendiente la revisión y discusión de la porción correspondiente a los Doscientos Millones Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Que en fecha 15 de enero de 2004, dirigieron comunicación a la empresa deudora recordándole que se encontraba pendiente de pago una porción importante de la obligación. En fecha 2 de febrero de 2004 se envió una segunda comunicación, evidenciándose una falta de respuesta en ambas oportunidades. En este sentido procede a demandar a la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., en la persona de su presidente LUCIANO MILLI, para que convenga o sea condenado en la cantidad adeudada plenamente reconocida en el instrumento denominado reconocimiento de deuda.

• De la parte demandada:

En el lapso procesal correspondiente la parte demandada no presentó contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a esta promoción, pese a que el Tribunal observa la contumacia de la parte demandada, verifica de actas que el apoderado judicial de la accionada promovió pruebas oportunamente, por lo que conforme al artículo 887 de la norma adjetiva en concordancia con el artículo 362 del mismo código, este Juzgado debe proceder a evaluar las pruebas para determinar si existen o no elementos probatorios que lo favorezcan. Así se establece.
Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve documento privado de reconocimiento de la deuda, firmado por el ciudadano LUCIANO MILLI.
Promueve cheques No. 06147713, girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana YULY GARCÍA, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); cheque No. 06147714, girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana YULY GARCÍA, por la cantidad de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,00), y cheque No. 0614772, girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ, por la cantidad de Doscientos Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 215.600.000,00).
Estos títulos valores y el documento privado de reconocimiento de deuda se señalaron como emanados de la parte demandada, y al no ser desconocidos por la misma se tienen como reconocidos conforme a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve recibo de pago emitido por el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ, en fecha 12 de enero de 2004.
Promueve dos (02) comunicaciones emitidas por CARLOS FERNANDEZ a MARCEL PARIS, Transporte Consolidados Maracaibo, C.A.
Las anteriores documentales emanan de la propia parte demandante, sin existir otro elemento probatorio que constate su veracidad, por lo que de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, se desechan sin otorgarles valor probatorio.

La parte demandada, promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y asimismo como prueba documental acta de la asamblea general ordinaria de Transporte Consolidados Maracaibo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el No. 32, tomo 83-A.
Esta documental fue impugnada por la parte demandada alegando su extemporaneidad, situación que fue resuelta en sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al determinar expresamente como válido el escrito promocional de la parte accionada, y asimismo se impugna por ser el documento elaborado en el año 1995, siendo la obligación adquirida en el año 1997, no pudiéndose determinar quién estaba facultado para actuar por la empresa. AL respecto, señala este Juzgador que esta impugnación, de hecho y no de derecho, no tiene validez para sostener dicho argumento, toda vez que para rebatir un hecho sostenido es menester una prueba o contraprueba que permita determinar que en el transcurso del periodo de casi dos años transcurridos entre la asamblea ordinaria y la firma del documento privado la situación establecida en el acta pública fue modificada, por consiguiente, al no existir evidencia de ese elemento probatorio, se desecha la impugnación planteada. Así se establece.
En este orden de ideas, al presentarse el documento en copia certificada expedida por funcionario competente, acoge en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela. De esta prueba no se recibieron resultas tempestivamente, por lo que no merece valoración por parte del Tribunal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por los abogados CARLOS FERNÁNDEZ y YULY KARINA GARCÍA, exponiendo que en virtud de gestiones de cobranza realizadas en beneficio de la parte accionada se firmo un reconocimiento de deuda, suscrito por el ciudadano LUCIANO MILLI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., en el cual se estableció un modo de pago que fue cumplido parcialmente por medio de cheques emitidos a favor de los demandantes, los cuales consignan a las actas procesales y se tienen formalmente como reconocidos, restando por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en virtud de sus honorarios.
En atención a la parte accionada, se observa que no dio contestación a la demanda; pero sin embargo desplegó su actividad probatoria dirigida a demostrar que las personas legitimadas y con capacidad para obligar a la empresa demandada son el presidente y el vicepresidente de forma conjunta, haciendo la acotación de que el documento privado que ha quedado reconocido, únicamente está suscrito por el presidente de la sociedad mercantil, tal como fue establecido en acta de asamblea ordinaria consignada a las actas procesales.
Determinada así la controversia considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, partiendo de las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en las que se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesinales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

Del mismo modo, este Sentenciador es conforme con el criterio establecido por el mismo Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su referido artículo al acotar que …es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, por lo que es necesario e impretermitible verificar en cada causa ciertamente la materialización de las actuaciones.

No obstante, antes de realizar algún pronunciamiento respecto al fondo del asunto es ineludible para este Juzgador verificar la legitimación del representante de la sociedad mercantil demandada para contraer cualquier obligación en su nombre, toda vez que las personas jurídicas gozan de capacidad de ejercicio, pero ésta es exteriorizada a través de personas naturales que están debidamente facultadas por medio de documentos constitutivos, estatutarios o mediante asambleas.

Así las cosas, se aprecia del parágrafo primero del artículo 24, contenido en el capítulo IV denominado “De la Administración”, del acta de asamblea ordinaria de accionistas que “El presidente y el vicepresidente actuando conjuntamente, están facultados para (…) celebrar toda clase de transacciones o contratos que se refieran al giro u objeto de la compañía”; evidenciándose que mediante la firma conjunta de estas dos figuras adquieren validez todos los acuerdos o negocios jurídicos que emprenda o suscriba la empresa; y aunque se evidencia de la misma acta que el presidente de la sociedad mercantil es efectivamente el ciudadano LUCIANO MILLI, quien suscribió el reconocimiento de deuda; éste por sí solo no tiene la capacidad de obligar a la sociedad mercantil. En este orden de ideas se trae a colación doctrina referente a la cualidad y legitimidad para actuar en juicio, fundamentado en lo siguiente:
Como consecuencia del análisis lógico que puede realizar el Juzgador para determinar la legitimación respectiva de las partes que actúan en juicio; la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, con fundamento el criterio anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar la cualidad de la parte demandada en la presente causa:

En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
De los criterios anteriormente citados, se deriva que la cualidad, es una condición especial y necesaria para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitmatio ad causam es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.

Expuesta así la situación resulta imperioso concluir que siendo el presidente de la sociedad mercantil demandada por sí solo incapaz de obligarla en cualquier contrato, acuerdo o transacción, y resultando que el reconocimiento de deuda solo está suscrito por él, no existe según los documentos que regulan los estatutos de la sociedad mercantil obligación alguna para ésta, por lo que conforme a los criterios expuestos respecto a legitimación, no hay una relación de identidad lógica entre la persona jurídica demandada y la persona contra quien la ley permite o dispone hacer valer la acción. En consecuencia, en la causa se presenta un caso de falta de cualidad pasiva, pues al no ser la empresa demandada la obligada en la relación, mal puede responder en juicio por ésta. Así se establece.
En atención a la falta de cualidad establecida, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de abril de 2006, en el expediente No. 2005-000429, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual conforme al tema planteado se estableció:
“La Sala, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, y en tal sentido observa que el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, con base en que la pretensión debió ser interpuesta por el litis consorcio necesario integrado por ambos cónyuges, dejando sentado finalmente que la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad hacía “inoficioso” el análisis de la pretensión deducida y demás defensas y pruebas promovidas por las partes.
Dicho pronunciamiento constituye el fundamento de la decisión cuestionada por el formalizante, por cuanto la defensa perentoria opuesta da lugar a la desestimación de la causa sin necesidad de analizar el fondo del debate, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.
A criterio de la Sala, sólo en caso contrario, tendría el juzgador la obligación de efectuar el examen de la pretensión, las defensas y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, siendo que la falta de cualidad fue procedente y acarrea efectivamente la desestimación de la causa, no resulta conducente pasar a emitir ningún otro pronunciamiento respecto al juicio.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:


• LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente demanda de demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados CARLOS FERNÁNDEZ y YULY GARCÍA LARA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero