Se inicia el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA S.A (DIVASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de junio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 43-A, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.757.737, respectivamente, de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2009, ordenándose la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copias simples para las compulsas de citación y notificación, e indico el domicilio procesal de la demandada, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación y la notificación en el presente juicio.

En fecha 09 de junio de 2009, se libraron recaudos de citación, asimismo en fecha 18 de junio de 2009 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 10 de agosto de 2009 expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada; en fecha 18 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicito de practique la citación cartelaria de la demandada, solicitud que fue proveída en fecha 28 de septiembre de 2009 librándose a efecto el correspondiente cartel.

En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada judicial consigna ejemplar del diario donde fue realizada la publicación del cartel de citación de la demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas según auto del tribunal de fecha 19 de octubre de 2009, seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2009 la secretaria del tribunal expuso haber cumplido con la formalidad prevista en el articulo 223 de la norma procesal.

En fechas 09 de diciembre, 14 de diciembre de 2009 y 14 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le designara defensor ad-litem a la demandada, tal solicitud fue proveída en fecha 18 de enero de 2010, posteriormente en fecha 01 de febrero de 2010 el alguacil del tribunal expuso que notifico al defensor ad-litem, el cual fue juramentado en fecha 04 de febrero de 2010, en fecha 19 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem, quien fue citado según exposición del alguacil del tribunal en fecha 13 de abril de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación, en fechas 19 de mayo de 2010 y 26 de mayo de 2010, la secretaria del tribunal dejo constancia que las partes presentaron escrito de pruebas; en fecha 07 de junio de 2010 el tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 442 del código de procedimiento civil ordeno aperturar una articulación probatoria, y en fecha 10 de junio de 2010 el alguacil expuso que notifico a la representación fiscal de la mencionada articulación.

En fecha 07 de julio de 2010, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos en fecha 14 de julio de 2010, librándose en la misma fecha los correspondientes oficios; en fecha 10 de agosto se recibe oficio proveniente del Ministerio Publico, y en fecha 22 de septiembre de 2010 se recibe oficio proveniente del Saime, en fecha 18 de enero de 2011 en vista de la imposibilidad del alguacil de practicar las respectivas notificaciones para poder realizar la inspección judicial fijada ordena la notificación cartelaria de dichas partes, en el mismo sentido en fecha 01 de marzo de 2011 fueron desglosados y agregados a las actas el ejemplar del diario en el cual fue publicado el cartel de notificación, y en fecha 15 de marzo de 2011, la suscrita secretaria deja constancia que se cumplieron las formalidades del articulo 223 de la norma procesal.

En fecha 05 y 07 de abril de 2011 fueron practicadas las inspecciones judiciales fijadas; en fecha 15 de abril de 2011 previa solicitud de parte se oficio nuevamente al Saime, recibiéndose respuesta en fecha 20 de mayo de 2011, igualmente en fecha 24 de mayo de 2012, se recibe oficio del Saime previo a varias peticiones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de junio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para presentar informes, solicitud que fue proveída en fecha 25 de junio de 2014, en fecha 25 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación , en fecha 27 de julio de 2015 la ciudadana Ingrid Urdaneta confirió poder apud acta a la abogada Daryoly Fleire y en la misma fecha solicitaron se declare la perención de la instancia.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, se evidencia que desde el día 11 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora no realizo actividad alguna tendiente a dar prosecución al proceso si no hasta el día 25 de junio de 2014, configurándose así de esta manera una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, se ha asentado lo siguiente:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, en las fechas mencionadas up supra al inicio del análisis de la presente resolución, ha transcurrido más de un (1) año, entre fecha y fecha, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de informes, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma y extinguir el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES DI-VA S.A (DIVASA), contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA VILLALOBOS BRAVO.

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún ( _21__ ) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.