REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.543

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver la cuestión previa promovida.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que, el día cuatro (04) de febrero de 2014, la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.826.647, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.793; actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos DANYS URDANETA, YENNYS URDANETA y YULY URDANETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.826.648, 5.165.115 y 9.758.824, respectivamente, intentó ante este Juzgado demanda de tacha de documento contra el ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.144.811, todos de este domicilio.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal el Ministerio Público del Estado Zulia y la citación del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, a fin de que compareciere ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO con el carácter señalado y la asistencia mencionada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA y CARLOS GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.197, 25.793 y 132.840, respectivamente.
Se notificó al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de 2014.
La abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, acreditándose el carácter de apoderada judicial, reformó la demanda, el día 23 de abril de 2014, y ésta fue admitida en fecha treinta (30) de abril de 2014.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, el demandado de autos, ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo No. 40.861, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, ROBERTO CÁRDENAS, MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.725, 10.312, 111.552 y 40.861, respectivamente.
El día dos (02) de junio de 2014, la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, antes identificada, convalidó y ratificó la actuación que realizó en su representación, la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, relativa a la reforma de la demanda de tacha e informó al Tribunal que su hermano, el ciudadano DANYS ENRIQUE URDANETA, falleció el día 24 de marzo de 2014; consignando el acta de defunción respectiva, de la cual se evidencia que dejó como herederas a su esposa YASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA, y a sus hijas DAYANA ANDREINA URDANETA ORDUZ y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.757.169, 17.636.789 y 21.166.523, en ese orden.
La parte actora, en fecha dos (02) de junio de 2014, confirió poder judicial especial a los abogados en ejercicio MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, FERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ y NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.793, 54.197, 14.945 y 12.463, respectivamente.
Ahora bien, el día siete (07) de julio de 2014, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, señalando que la parte actora en su reforma de demanda, alega que actúa en nombre propio y en nombre de sus hermanos comuneros ciudadanos DANYS ENRIQUE URDANETA BARROSO, YENNYS COROMOTO URDANETA BARROSO y YULY MARITZA URDANETA BARROSO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, afirmó que al ser el motivo de la presente demanda, la tacha del instrumento traslativo de propiedad, lo que está solicitando la parte actora es el cumplimiento de una obligación indivisible, según lo dispuesto en el artículo 1.250 del Código de Procedimiento Civil, y, por ello, invocó el artículo 1.255 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.”
Por lo señalado anteriormente, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito dando contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada; negando la procedencia de la misma, debido a que el supuesto allí establecido no se subsume en el caso in comento, pues este proceso versa sobre la tacha de documento por vía principal.
Expresó que resulta imposible dar subsanación a la referida cuestión previa, en virtud de que no se verifican los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la misma.
Afirmó que la caución o fianza necesaria para intentar un juicio, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es exigida por el artículo 36 del Código Civil, a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder intentar una demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad en caso de que resulte perdidoso en el proceso.
Para demostrar que su representada está domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consignó constancia de consulta de datos del Registro Electoral de la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO.
El día veintiuno (21) de julio de 2014, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Naila Andrade, amplió el escrito de contestación de la cuestión previa presentado anteriormente, alegando el criterio sostenido por el jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág 59:
“La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela, independientemente de la nacionalidad del mismo. En este punto nuestra legislación se separó del modelo francés, que se refiere al demandante extranjero, y sigue el sistema tradicional en Venezuela, que se basa en el domicilio. De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros, estableciendo una completa igualdad entre unos y otros” (Resaltado del Tribunal)
En fecha treinta (30) de julio de 2014, las ciudadanas YENNYS COROMOTO URANETA BARROSO, YULY MARITZA URDANETA BARROSO y DANIELA URDANETA ORDUZ, esta última actuando como heredera del ciudadano DANNYS URDANETA BARROSO, asistidas por la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMÍREZ, consignaron diligencia, en la cual ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por la codemandante, ciudadana MILADYS URDANETA BARROSO y por los apoderados actores, confiriéndoles poder a los abogados constituidos en el presente proceso.
El día seis (06) de agosto de 2014, las ciudadanas YASMIN ELENA ORDUZ DE URDANETA y DAYANA URDANETA ORDUZ, herederas del ciudadano DANNYS URDANETA BARROSO, asistidas por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, ratificaron todas y cada unas de las actuaciones realizadas por la actora MILADYS URDANETA BARROSO y por los apoderados actores en esta causa, y también confirieron poder.
Posteriormente, el dieciséis (16) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de réplica a la contradicción de cuestión previa, en el cual expuso que la parte actora presentó el poder de todas aquellas personas que señaló estaba representando, y, que con ello convino en la cuestión previa promovida, afirmando “que el actor no estaba facultado para actuar en nombre de las personas que él dice son sus “comuneros” en la herencia quedante al fallecimiento de su padre y como consecuencia de ello, son otros los actores en este procedimiento, al cual se les ha podido oponer otros argumentos personales.”
Luego, la misma apoderada judicial presentó diligencia, en la cual indicó que la contestación a la cuestión previa promovida, se produjo extemporáneamente y que la misma se debe tener como no presentada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la abogada NAILA ANDADRE, apoderada de la parte actora, solicitó a este Tribunal, cómputo de los días de despacho desde el día siete (07) de mayo de 2014, hasta el día veintiuno (21) de julio de 2014, ambos días inclusive, y, en fecha seis (06) de octubre de 2014, este Órgano Administrador de Justicia, proveyó lo solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se hace necesario resolver la extemporaneidad alegada por la parte demandada, y en ese sentido observa esta Juzgadora que del cómputo realizado por Secretaría, que el escrito presentado por la parte actora contradiciendo la cuestión previa, fue realizado en tiempo oportuno para ello, ya que el lapso para contestar la demanda feneció el día catorce (14) de julio de 2014 y a partir de esta fecha la parte actora tenía cinco (05) días para subsanar aquélla, siendo el último día de este lapso el veintiuno (21) de julio de 2014, evidenciándose que la contradicción fue realizada en fecha dieciocho (18) de julio de 2014 y complementada el último día, es decir, tempestivamente, aún cuando la parte actora no la subsanó, sino que la contradijo, por lo que se declara improcedente la solicitud de extemporaneidad. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada a que se refiere el ordinal 5° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, la cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (....omissis...)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”
Se refiere a aquellos casos en los cuales el demandante no esté domiciliado en el país, y, por lo tanto, el legislador previó esta cuestión previa para así garantizar que en caso de resultar perdidosa la parte actora, responda frente al demandado, todo de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”

Así se evidencia de sentencia No. 01842, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto del año 2000, en la cual se señala:
“…Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto a la oposición de la cuestión previa fundamentada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra…”
En el caso que nos ocupa, no se configura el supuesto anteriormente descrito, por cuanto lo alegado por la parte demandada, no es que la parte actora esté domiciliada fuera del país, sino que se trata del cumplimiento de una obligación indivisible, cuando en realidad, el motivo de esta demanda es la tacha de documento; por ende, no cabe la aplicación de los artículos 1.250 y 1.255 del Código Civil. Aunado al hecho de que la parte actora evidentemente, se encuentra domiciliada en el país, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en las diferentes actuaciones y de los poderes otorgados ante este Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente señalados, se desecha la cuestión previa promovida por la parte demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Tacha de Documento incoara la ciudadana MILADYS THAIS URDANETA BARROSO, en nombre propio y en nombre de sus comuneros ciudadanos DANYS URDANETA, YENNYS URDANETA y YULY URDANETA, contra el ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 224, en el libro correspondiente.- -La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)