REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.373

I. Relación de las actas procesales:

Este tribunal le dio entrada y admitió en fecha 12 de junio del 2013, la demanda por SIMULACIÓN, que intentara la ciudadana ISABEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo asistida por el abogado MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.885; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), y los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA y JESSONICA BEATRIZ CHACÍN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.831.673 y 12.696.106, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 29 de enero del 2015, la codemanda JESSONICA CHACÍN, asistida por la abogada MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.445, procedió a darse por citada. Además otorgó poder a los abogados FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS ARANAGA, JOSE CASTRO, NASSER EL CHARIF, LUIS ALBERTO ACOSTA y MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.628, 6.954, 67.631, 227.614, 56.861 y 126.445.
En fecha 29 de enero del 2015, el ciudadano NASSER EL CHARIF, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.445, procedió a darse por citado. Se nota en este acto, que el ciudadano NASSER EL CHARIF se da por citado como persona natural, y no en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MI CHICA); observa este tribunal que el ciudadano antes mencionado no es codemandado en el presente juicio de forma personal; debido a ello, se tendrán como no realizados los actos que realice este ciudadano como persona natural, ya que no tiene la cualidad de demandado en la presente causa.
En fecha 05 de febrero del 2015, el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.609.450, actuando en condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), asistido por la abogada MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.445, procedió a darse por citado por la referida sociedad mercantil. Además otorgó poder a los abogados FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ, JESÚS ARANAGA, JOSÉ CASTRO, LUIS ALBERTO ACOSTA y MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.628, 6.954, 67.631, 56.861 y 126.445, respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2015, procedió la codemandada MARIA PORTILLO a darse por citada, siendo posteriormente asistida por el abogado JOSÉ A. CASTRO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 67.631.
En el lapso de contestación de la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. (MICHICA), quien funge como codemandada en el presente juicio y representada por el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO, interpuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad.
Argumenta la parte codemandada que existen dos litigios en otros tribunales, donde se encuentra debatido el inmueble objeto de la presente controversia, y que la parte actora lo que busca con este juicio es una decisión anticipada a los procesos que ella ha iniciado en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y que esos procesos a que hace alusión son:
1. VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 4C-20.186-11.
2. DISOLUCIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, según cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 33.751.

La parte demandada, junto a su escrito de promoción de cuestión previa, consignó pruebas documentales que buscan demostrar que esos procesos efectivamente están en curso y el contenido de los mismos. Para concluir, pidió que se decretara con lugar la cuestión previa con base a las razones que expuso.
Por su lado, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, aun cuando conviene en que esos procesos están en curso, pero difiere en cuanto a los órganos jurisdiccionales donde afirma la parte demandada están cursando esos litigios. Restándole importancia a esa salvedad, afirma la parte actora que ambos procesos, tanto el de índole penal, como el de partición de bienes de la comunidad conyugal, nada tienen que ver con el proceso de simulación que se sigue ante este tribunal; y que la declaratoria de aquéllos, bien con lugar o sin lugar, en nada afecta a éste.
Por todo ello, la parte demandante solicitó que se declarara la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con su respectiva condenatoria en costa.

II. El Tribunal para resolver observa:

El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8 nos indica que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, al referirse a la prejudicialidad, sostiene:

“La prejudicialidad entre dos pretensiones, cuando de ellas interesa el silogismo jurídico de la decisión que ha de dar respuesta a la otra. Así por ej., la indemnización de daños y perjuicios en sede civil no puede pronunciarse mientras el juez penal no dictamine la condenatoria o absolución (o sobresea el proceso) del imputado penalmente, demandado civilmente. En tal sentido, el artículo 113 del Código Penal establece que el responsable penalmente necesariamente lo será civilmente. Y el artículo 1.396 del Código Civil añade que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado. Por consiguiente, resulta claro que la responsabilidad civil está atenida a la penal y la cosa juzgada penal prejuicia el juzgamiento civil. A objeto de evitar retrasos que incrementen los daños y perjuicios de la víctima, el Código Orgánico Procesal Penal confiere competencia material al juez penal para conocer de la reclamación civil y señala que la prescripción de la acción indemnizatoria civil no correrá mientras esté pendiente el juicio penal.
En otros casos, es la sentencia civil la que determinará la tipicidad penal. La decisión penal sobre la comisión del delito de bigamia no puede pronunciarse mientras el juez civil no dictamine si el primero de dos matrimonios aparentes es realmente nulo, caso de haber pendencia de un juicio sobre causa de nulidad de ese matrimonio”.

Bajo esa misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, que en sentencia de fecha 03 de Julio de 2008 (Expediente N° AA70-E-2007-000076), con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, definió a la prejudicialidad en los siguientes términos:

“En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Esta premisa menor no es otra que el hecho específico (questio facti) que debe ser subsumido las normas sustantiva dirimidoras del asunto.
A juicio de Pedro Alid Zoppi, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad”.

Para reafirmar el criterio jurisprudencial, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 26 de Marzo del 2007 (Expediente N° 06-1847), bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado que:

“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso”.

En doctrina también se encuentra la opinión de Rengel Romberg (2007), en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano, quien afirma:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

De todo ello se puede concluir que para que exista prejudicialidad, deben existir dos procesos donde, por su conexidad sobre un punto determinado, se deba esperar el fallo de uno, para poder decidir sobre el otro, es decir, uno se encuentra supeditado al otro, todo ello con la finalidad que no existan fallos contradictorios bajo una misma jurisdicción.
Ahora bien, revisado como fueren los autos y las pruebas presentadas por la partes en la presente incidencia de cuestión previa, se evidencia de ellos que no existe tal conexidad, que los sujetos de una y otra pretensión no son los mismos, ya que, el ciudadano NASSER EL CHARIF, considerado como persona natural (tal como es considerado en los otros dos procesos sobre los que se alega la prejudicialidad), no es parte de ninguno de los contratos que en este juicio se atacan por simulación, ya que quien es verdaderamente parte, es la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA), y el ciudadano NASSER EL CHARIF solo funge como representante legal de la misma.
Por todo ello, este tribunal concluye que para dictar sentencia sobre esta causa, nada tiene que esperar sobre la decisión de los otros dos procesos que se siguen en contra del ciudadano NASSER EL CHARIF; y también infiere, que independientemente de la decisiones que se dicten en este proceso y los otros dos procesos supuestamente prejudiciales, en nada deben contradecirse esas sentencias, porque las mismas no gozan de una conexidad tal que puedan verse afectados; y consecuentemente, si esa conexidad no existe, mal puede este tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta. En todo caso, la prejudicialidad operaria de forma contraria a la alegada por la codemandada, ya que la resolución del proceso de simulación aquí pretendido, pudiera eventualmente afectar el patrimonio conyugal cuya partición se demanda separadamente.
Con fundamento a todo lo anteriormente planteado, este tribunal concluye en desestimar la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA) en el presente proceso.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS AL CODEMANDADO, INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MICHICA) por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de cuestiones previas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 223. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/dh.-