REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.905
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.356, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSRAEL JOSÉ MUNDARAY AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.103, parte actora en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Y HEREDITARIA, sigue en contra de los ciudadanos RENÉ DAVID LÓPEZ ÁLVAREZ, YSRAEL DAVID MUNDARAY ÁLVAREZ y JHOSELYN RENEE LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.232.434, 25.610.053 y 12.867.283, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por un apartamento, distinguido con el No. 1A, en la primera planta del edificio “Residencias La Vereda”, situado en la calle 67 entre la avenida 27 y la calle 83, sector Santa María, en jurisdicción del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo (hoy parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo) del estado Zulia; el cual tiene un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (64,70 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, un dormitorio con clóset, sala sanitaria, cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con las áreas comunes de los ascensores, hall y escaleras; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 1B.El referido inmueble se acusa propiedad de la causante, ciudadana ALVI JOSEFINA ÁLVAREZ VILLALOBOS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1981, quedando anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 12.
Asimismo, solicitó medida innominada de realización de inventario sobre los bienes que se encuentran dentro del inmueble supra identificado.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, consta el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YSRAEL JOSÉ MUNDARAY AMAIZ y ALVI JOSEFINA ÁLAVREZ VILLALOBOS, de fecha dos (03) de agosto de 1996, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De actas se evidencia que la ciudadana ALVI JOSEFINA ÁLVAREZ VILLALOBOS falleció el día veintiuno (21) de agosto de 2012, según la información del acta de defunción No. 619, correspondiente al libro No. 03 del año 2012, realizada por la oficina parroquial de registro civil Olegario Villalobos.

En el caso bajo estudio, constan las actas de nacimiento de los ciudadanos RENÉ DAVID LÓPEZ ÁLVAREZ, YSRAEL DAVID MUNDARAY ÁLVAREZ y JHOSELYN RENEE LÓPEZ ÁLVAREZ, de las cuales se constata que los mismos son hijos de la causante.

De la revisión del expediente, se observa copia simple del documento de fecha nueve (09) de noviembre de 1981, mediante el cual la causante adquirió el identificado inmueble, así como también copia del documento del cual se desprende que la causante pagó el crédito que le fuera otorgado por la CAJA FAMILIAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., documento éste último de fecha dos (02) de enero de 2000; ambos documentos autenticados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente consta fotocopia de la denuncia realizada por la parte actora contra el ciudadano RENÉ DAVID LÓPEZ ÁLVAREZ, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, y su respectiva contestación. De este medio probatorio y de los alegatos de la parte actora, se evidencia que el ciudadano RENÉ DAVID LÓPEZ ÁLVAREZ, realizó amenazas de desalojo en contra del demandante, materializándose cuando el nombrado ciudadano, cambió la cerradura del apartamento supra identificado; en el mismo orden de ideas, afirma la parte actora que los demandados podrían llegar a vender el inmueble o desincorporar los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble integrado por un apartamento, distinguido con el No. 1A, en la primera planta del edificio “Residencias La Vereda”, situado en la calle 67 entre la avenida 27 y la calle 83, sector Santa María, en jurisdicción del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo (hoy parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo) del estado Zulia; el cual tiene un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (64,70 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, un dormitorio con clóset, sala sanitaria, cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con las áreas comunes de los ascensores, hall y escaleras; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 1B. El referido inmueble se acusa propiedad de la causante, ciudadana, ALVI JOSEFINA ÁLAVREZ VILLALOBOS , según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1981, quedando anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 12. Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
2.- MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACIÓN DE INVENTARIO sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble antes descrito. Para la ejecución de la medida se ordena librar despacho comisorio a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 222.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.