REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.417
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día doce (12) de julio de 2013, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFANG SAYAGO MORA y DORIS MALDONADO DE SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.125.082 y V-2.877.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó ante este Juzgado, demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS, C.A. (INHERBARCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el diecinueve (19) de enero del año 1988, bajo el número 10, Tomo No. 1-A.
El día seis (06) de agosto de 2013, este Órgano de Justicia admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS, C.A. (INHERBARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano RAMIRO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, y del ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte actora reformó la demanda, siendo ésta admitida el día 26 de septiembre de 2013, ordenando citar al ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS, C.A. (INHERBARCA), y al ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, consignó copia certificada del Acta de Defunción del codemandante ciudadano WOLFANG SAYAGO MORA, asimismo, solicitó se suspendiera el proceso mientras solicitaban los Edictos de ley.
El día veinticinco (25) de octubre de 2013, el abogado JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, apoderado de la parte actora, consignó instrumento poder que le fue conferido por la codemandante, ciudadana DORIS MALDONADO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el No. 27, Tomo No. 82 de los libros de autenticaciones.
En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó citar al ciudadano MARCOS AURELIO SAYAGO MALDONADO, hijo del de cujus, según consta del acta de defunción consignada en esta causa.
El día 08 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, citó personalmente al ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, quien se negó a firmar el recibo de citación; igualmente citó al ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
En fecha 24 de febrero de 2015, la Secretaria del referido Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementando así la citación del ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS.
No obstante lo anterior, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el codemandado, ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.782, estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de responder al fondo, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual acusa como violados los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Delatando las excepciones bajo los argumentos que, a continuación se esgrimen:
En relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la “falta de jurisdicción del juez por el territorio”, citando los artículos 6, 14, 19, ordinal 3°, y, 28 del Código Civil; 32 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario; 213 ordinal 1° del Código de Comercio; 5 y 42 del Código de Procedimiento Civil, relativos al domicilio previstos en distintas leyes.
Asimismo invocó la litispendencia, alegando:
“Ciudadana Juez, existen 7 juicios de acreedores de la empresa demandada, cuyo domicilio es la Jurisdicción del Estado Táchira y a los cuales, es decir, a los acreedores no se les puede desconocer el domicilio por una demanda artificiosa y mal intencionada, la cual pudo haberse intentado en la jurisdicción del Estado Táchira, el único fin de esta demanda, es sorprender en su buena fe al Tribunal y lograr por esta vía, lo que no han hecho por la vía que corresponde. Ejemplo: La Tercería, según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Anexo en 7 folios, copias de las carátulas de los expedientes para demostrar lo antes señalado.”
De igual forma, expuso:
“Con fundamento al Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión compete a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. Artículo 52, se entenderá también que existe conexión ante varias causas cuando hay identidad de personas, sujetos y objetos, aunque el título sea diferente. Artículo 61: en la litispendencia el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente. Quedando extinguida la causa.”
Acotó que existe ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, dado que el poder cesó, según el artículo 165 del Código Civil, con la muerte del poderdante WOLFANG SAYAGO MORA.
Señaló que la parte actora denunció en su libelo: fraude, chantaje y extorsión, igualmente aseveró que es un principio legal que cualquier persona o autoridad que conozca de que en alguna forma se ha cometido un delito remitan las actuaciones a la fiscalía correspondiente.
Por último la parte demandada, basándose en el artículo 444 del Código Civil Adjetivo, tachó de falso el documento fundamento de la demanda.
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2015, el abogado JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, en el cual expuso lo siguiente:
Que la parte demandada, alegó una serie de artículos, sin explicar las razones que ameritan la procedencia de la cuestión previa invocada, correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que este Tribunal sí tiene competencia, debido a que así lo establecieron las partes en el contrato de compraventa.
Afirmó que no existe litispendencia, por no haber entre los siete (7) procesos judiciales señalados identidad de sujetos, objeto y título; invocó el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, precisó que la parte demandada, hizo una interpretación errada del referido artículo.
Explanó que no existe conexión de varias causas, debido a que los elementos (personas, objeto y título) son distintos en los procesos judiciales a que se refirió la parte demandada. Además, señaló que las siete (7) causas se ventilan en diferentes Tribunales de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya naturaleza es por cobro de bolívares, esto debido a que el demandado de manera fraudulenta crea obligaciones firmando letras o instrumentos cambiarios para que al tiempo de la firma de las letras, lo demanden, sean solicitadas medidas cautelares sobre el inmueble objeto de esta controversia, y así, chantajear a sus representados.
Insistió en la legalidad del documento fundamento del presente proceso, en su contenido y firma.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló el apoderado de la parte actora, que los demandantes, ciudadanos DORIS MALDONADO DE SAYAGO y su cónyuge WOLFANG SAYAGO MORA, le confirieron poder general, que fue autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 08, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que el fallecimiento ab-intestado del codemandante, ciudadano WOLFANG SAYAGO MORA, trajo como consecuencia la extinción del referido poder.
En el mismo orden ideas, del acta de defunción consignada, se desprende que el causante WOLFANG SAYAGO MORA, dejó dos (02) herederos, a su esposa, codemandante en este juicio, y, plenamente identificada; y un hijo, identificado como MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, al quien este Tribunal ordenó citar, a fin de que subrogue en los derechos de su causahabiente conjuntamente con su progenitora. El identificado ciudadano, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, ya identificado.
De este modo, el identificado abogado, acreditó su legitimidad como apoderado judicial de la parte demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, la cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…omissis…)”
Invocó, la falta de jurisdicción del juez por el territorio, cuando lo correcto era la falta de competencia, tal como lo afirma Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, en la cual define a la jurisdicción “como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.” En la misma obra, definió a la competencia, “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Una vez definidos ambos conceptos, el mismo autor señala que:
“Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.”
De lo anteriormente citado, se concluye que todos los jueces tienen jurisdicción, por lo tanto, decir “falta de jurisdicción por el territorio”, es erróneo o incorrecto, la competencia es la que se delimita por territorio, cuantía y materia; en el mismo orden de ideas, la parte afirma que otro juez es el competente, por lo tanto está reconociendo que la presente controversia, corresponde conocerla a un juez (poder judicial), por lo tanto, mal podría hablarse de falta de jurisdicción. Y así se decide.
Señaló la falta de competencia de este Juzgado, debido, a que esta demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de compraventa de un bien inmueble, y en este sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (…omissis…)”
Respecto a esto, el contrato de compraventa, señala en su cláusula octava:
“Las partes contratantes fijan en este acto como domicilio especial con la exclusión de cualquier otro domicilio el de “los compradores”, el cual, cuya jurisdicción de dichos Tribunales se someterán para cualquier reclamo judicial o extrajudicial que origine el incumplimiento de esta obligación señalada en el contrato.” (Énfasis del Tribunal).
Esta Juzgadora, en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, si bien es cierto lo establecido en la norma ut supra transcrita, en materia de contratos priva el libre arbitrio de las partes, de modo, que si las partes desean establecer un domicilio especial y excluyente, será éste al que corresponda acudir en caso de controversia, sin embargo, no puede dejar a un lado, el hecho de que la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, tachó el documento que constituye el fundamento de la pretensión; y, luego en la contradicción a las cuestiones previas y en lapso hábil, la parte actora insistió en la validez del documento, sin embargo, la parte demandada no formalizó la tacha, por lo que la misma queda desestimada y el contrato de opción de compraventa tiene validez y por vía de consecuencia, la cláusula octava precitada, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa, en virtud de lo establecido en el aludido contrato. Así se decide.
Asimismo, invocó la litispendencia, prevista en el mismo ordinal del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “existen siete (07) juicios de acreedores de la Empresa demandada, con objeto y sujetos iguales, que los Tribunales que dictaron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble objeto de esta demanda, todos anteriores a este proceso y cuya competencia por el domicilio de la empresa y del inmueble, así como el de los demandados es de la competencia del Estado Táchira.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:
“(…omissis…) Elementos de Identificación de las causas y de las pretensiones
Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que vienen a ser su cédula de identidad. Se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos en el proceso, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Art. 61). (…omissis…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien el referido artículo 61 del Código Civil Adjetivo establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En relación al supra citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0968, de fecha 28 de mayo de 2007, dispone:
“… en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas que cursan en los expedientes No. 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia –en este caso- con relación al Exp. No. 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido esta Sala con posterioridad a la causa que cursa en el Exp. No. 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el Exp. No. 07-0139 conforme a lo establecido en el Art. 61 del C.P.C, aplicable por disposición del art. 19 de la L.O.T.S.J., todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias…”
Sin embargo, observa esta Juzgadora que de los fotostatos de otros juicios, consignados junto con el escrito de cuestiones previas; en concordancia con lo alegado por la parte actora, se evidencia que no existe identidad de sujetos, objeto y título, por lo tanto no opera la litispendencia. Así se declara.
También, señaló que el asunto debe acumularse a otro, por razones de conexión, fundamentándose para ello, en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, esta Sentenciadora, basándose en los mismos argumentos para declarar sin lugar la litispendencia, procede a declarar sin lugar esta cuestión previa promovida. Y así se decide.
El codemandado ha denunciado la infracción del ordinal 3° del artículo 346 de la Civil Adjetiva, pues considera que el abogado JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO 13.566, carece de cualidad para representar a la parte actora, debido a que el codemandante de autos, ciudadano WOLFANG SAYAGO MORA, falleció.
Se observa que la cuestión previa planteada puede contraerse a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Sobre esta excepción el jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, estableció:
“(…) la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…) La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder. (…) Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. De la forma legal de otorgamiento de los poderes, así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero (…) En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo (…)”.
Sin embargo observa esta Juzgadora, que el poder otorgado por los ciudadanos WOLFANG SAYAGO MORA y DORIS MALDONADO DE SAYAGO, al abogado JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, en fecha diez (10) de julio de 2013, quedó sin efecto sólo respecto al de cujus ciudadano WOLFANG SAYAGO MORA; manteniendo su validez para representar a la ciudadana DORIS MALDONADO DE SAYAGO, ello de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omississ…)
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
Aunado a ello, la codemandante, ciudadana DORIS MALDONADO DE SAYAGO, consignó en fecha 25 de octubre de 2013, instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.566, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2012, el cual le da nuevamente legitimidad para atribuirse la representación detentada.
Asimismo, del acta de defunción se desprende que son sólo dos (02) los herederos del de cujus, por un lado, la ciudadana DORIS MALDONADO DE SAYAGO, ya identificada; y por otro, el ciudadano MARCO AURELIO SAYAGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.708.474, el cual consignó poder apud acta, en fecha 12 de diciembre de 2013, al mismo abogado, ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, previamente identificado.
De los argumentos esgrimidos por las partes y de actas, esta Sentenciadora, concluye que la representación judicial de la parte actora es legal, por lo tanto se desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por la parte demandada, relativo a la jurisdicción penal, no existen en esta causa argumentos que creen convicción en esta Sentenciadora, como para remitir alguna actuación a la Fiscalía Pública. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referidas a los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa, incoara el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFANG SAYAGO MORA y DORIS MALDONADO DE SAYAGO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A. (INHERBARCA), todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 221, en el libro correspondiente. -La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
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