REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.675.
Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa a fin de resolver lo conducente.
I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 02 de octubre de 2014, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que intentara la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.070.212, asistida por los profesionales del derecho DILCIA SORENA MOLERO REVEROL y DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.407 y 22.216, respectivamente; en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.976.299, 7.976.298, 2.762.872, 5.163.540, 4.991.550, 7.607.327, 7.607.326, 2.763.013 y 4.148.007, respectivamente.
Se evidencia que se logró practicar sólo la citación personal de los ciudadanos ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO, AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO y ABSNORDO ANTONIO DUARTE; mientras que resultó infructuosa la citación personal de los ciudadanos DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, según se desprende de cada unas de las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Tribunal, de fecha 1° de diciembre del año 2014; se practicó la citación cartelaria de los ciudadanos supra señalados, declarándose cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de diciembre de 2014, quedando esto asentado en el expediente en fecha 18 de diciembre de 2014.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se designó al abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, como defensor ad litem de los demandados.
En fecha 11 de febrero de 2015, los codemandados ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO confirieron poder apud acta, a los profesionales del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, MAYERLYN EDIANA ROMERO REYES, DOMINGO ALVARADO Y JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 14.305, 220.598, 28.993 y 29.917, respectivamente. En la misma fecha, el abogado JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se vuelva a admitir la demanda, alegando que existió fraude en la citación, debido a que el único domicilio aportado por la parte actora, no es realmente, el domicilio de todos lo codemandados. Señaló que los demandados tienen domicilio en los estados Táchira, Mérida y Zulia, y no únicamente en el estado Zulia.
En la misma fecha, se notificó al defensor ad litem designado, quien el día 13 de febrero de 2015, presentó sus excusas para aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contradijo el escrito de la parte demandada, referido a la reposición de la causa. Posteriormente, el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, presentó escrito ratificando sus alegatos.
Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2015, en la cual declaró:
“PRIMERO: la nulidad de todo lo actuado desde el día 3 de febrero del año 2014, inclusive, y la reposición del presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…), al estado de citar nuevamente a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO.”
Posterior a ello, el día 22 de abril de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, identificado en actas, alegó la existencia de la litispendencia, debido a que según aduce, la misma causa está promovida por dos autoridades judiciales igualmente competentes (este Tribunal y por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). Por lo que solicitó se declarase la litispendencia, se ordenare el archivo del expediente y se suspendiese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Acompañó su solicitud, de copia certificada del expediente No. 2810-2014 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 10 de junio del 2015, solicitó el apoderado judicial de la parte actora, que este Tribunal se pronunciase sobre el fraude procesal, en el que supuestamente incurrió su representada según alegatos de la parte demandada; que declarase sin efecto todas y cada una de las actuaciones profesionales realizadas por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.917, en su condición de asistente y como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, y que se tomare tal pedimento como cuestiones previas, igualmente, invocó las cuestiones previas promovidas por ante el Juzgado Undécimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; solicitó se oficiare al Banco de Venezuela, en el sentido de informarle que el contrato de opción de compra-venta de fecha 04 de abril del año 2014, rubricado por los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, ambos ya identificados, se mantenga vigente, en virtud de un proceso judicial.
Fundamentó su solicitud, en que el apoderado de la parte demandada, en su escrito de solicitud de reposición de la causa, acusó a la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, de cometer fraude procesal, situación ésta, que ha acarreado problemas psicológicos a la mencionada ciudadana, configurándose violencia de género de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; además señaló que el fraude procesal, no está previsto en la ley.
Afirmó que la abogada DILCIA SORENA MOLERO REVEROL (fallecida), quien fue en vida, apoderada judicial de la parte actora, defendió la NO reposición de la causa; sin embargo, este digno Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que se ordenó la reposición previa declaración de nulidad.
Señaló que la parte demandada, busca retrasar el proceso y ha incurrido en la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionarios públicos y asociación para delinquir, por lo que solicitó se oficiare al Ministerio Público. Esto, debido a que, en el Juzgado de Municipio en el cual cursa demanda interpuesta por los aquí demandados, en contra de la parte actora del presente proceso, los demandados de esta causa, fueron contestes en afirmar que tenían sus domicilios en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Resaltó que ello consta en: a) Documento Poder de fecha 27 de agosto de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia; b) Documento de opción de compra-venta de fecha 04 de abril de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, y, c) Demanda interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre otros.
Alegó que no era necesario practicar las citaciones en los estados Táchira y Mérida debido a que al codemandado JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, quien se encuentra a derecho, según consta de las actas procesales; le fue conferido poder rubricado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2013, y presentado por ante el Registro Público del mismo municipio, en fecha 20 de noviembre de 2013, por sus hermanos coherederos del bien sobre el cual versa el litigio. Así las cosas, afirmó que el referido poder fue consignado en el expediente que cursa en el Juzgado de Municipio pre-dentificado, pero, en este proceso judicial lo mantenía oculto.
Acompañó a su solicitud de copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II. El Tribunal para resolver observa:
Evidencia esta Sentenciadora en cuanto a la solicitud de nulidad, realizada en fecha 10 de junio de 2015, por el apoderado de la parte actora, que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, al profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.917, no presenta irregularidades, debido a que en el caso sub examine, los codemandados, ya identificados, en su carácter de personas naturales confirieron poder a un abogado en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De modo, que el aludido poder fue conferido por los codemandados, estando presentes en la Sala del Tribunal, así se constata en virtud de las firmas que se observan en el referido instrumento que corre inserto en actas, cumpliéndose lo dispuesto en el supra citado artículo.
Asimismo, la Ley de Abogados, señala en su articulado lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…omississ…)” (Énfasis del Tribunal)
En otras palabras para ejercer poderes en juicio, se requiere el ius postulandi, obteniéndose éste por el simple hecho de ser abogado de la República y cumplir las disposiciones de la Ley de Abogados.
En el caso en estudio, se observa que han quedado llenos los extremos dispuestos por la Ley para el otorgamiento de un poder apud acta; por tanto, mal podría este Tribunal, dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado previamente identificado, tanto en calidad de asistente como de apoderado. Y así se decide.
En cuanto al fraude procesal relativo a la citación, este Tribunal ya se pronunció mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, y como se evidencia de actas, ya transcurrió íntegramente el lapso de apelación y al no realizarlo la parte actora, este fallo quedó firme, y, nada tiene esta Juzgadora que resolver al respecto.
Señaló la parte actora, que proponía como cuestiones previas el escrito presentado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al respecto, esta Juzgadora de manera imperativa cita el artículo 346 del Código Civil adjetivo, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…” (Resaltado del Tribunal)
De lo dispuesto en el citado artículo, se evidencia que las cuestiones previas sólo podrán ser promovidas por la parte demandada, por ello, mal podría la aquí parte actora, ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, invocar las cuestiones previas que fueron promovidas por ella como parte demandada en otro juicio, en consecuencia, se tienen como no presentadas. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Banco de Venezuela, la misma no tiene asidero jurídico en esta etapa procesal, por lo que se niega proveer lo solicitado.
A la luz de las circunstancias antes descritas, y siendo que el ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, efectivamente goza de poder especial, otorgado por los ciudadanos DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXY SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO; por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, bajo el No. 13, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, bajo el No.46, folio 235, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año respectivo, según se desprende de las copias certificadas del expediente No. 2810, que cursa en el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora, debe resaltar que a pesar de la existencia de este poder, el mencionado ciudadano, no es abogado, y, por lo tanto no puede darse por citado en nombre de otras personas.
A tenor de las circunstancias expresadas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los siguientes preceptos legales:
“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)
Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana– ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que se deberá practicar la citación de los codemandados de autos, tal como se ordenó en la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2015. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de litispendencia, formulada por el apoderado de los codemandados, ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, se observa que la misma fue realizada anticipadamente, por cuanto en la presente causa no se han citado a todos los demandados. Sin embargo, este Tribunal asumiendo función pedagógica, pasa a instruir sobre la institución de la litispendencia. Para que opere la litispendencia deben existir dos o más causas ante Tribunales igualmente competentes, que tengan identidad de sujetos, causa y objeto.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:
“(…omissis…) Elementos de Identificación de las causas y de las pretensiones
Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que vienen a ser su cédula de identidad. Se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos en el proceso, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Art. 61). (…omissis…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien el referido artículo 61 del Código Civil Adjetivo establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En relación al supra citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0968, de fecha 28 de mayo de 2007, dispone:
“… en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas que cursan en los expedientes No. 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia –en este caso- con relación al Exp. No. 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido esta Sala con posterioridad a la causa que cursa en el Exp. No. 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el Exp. No. 07-0139 conforme a lo establecido en el Art. 61 del C.P.C, aplicable por disposición del art. 19 de la L.O.T.S.J., todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias…”
En el caso de marras, se observa que la prueba acompañada por el solicitante de la litispendencia, es una copia certificada del expediente No. 2810-2014 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De este expediente, igualmente se observa que la parte actora es el ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y otros; y, la parte demandada es la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ; ahora bien en el expediente que cursa por este Juzgado, la parte actora es la ciudadana MAIRA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, y los demandados, los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXY SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, por lo que no existe litispendencia, al no haber identidad de sujetos, ya que no se encuentran en la misma posición procesal. Y así de declara.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad realizada por el abogado Douglas Briceño Pérez, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAIRA ELENA FERIRA RAMÍREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, aducida por el abogado José Ángel Ferrer Romero, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO.
Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 220.
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/mf
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