Exp. 45.556
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.556
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa, para resolver lo conducente.
Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de diligencia y escrito presentados en fecha 06 de Mayo de 2015, por el profesional del derecho NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.078, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, en la cual solicita la notificación del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.070.921, parte demandada, por la cartelera del Tribunal, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2015, y por cuanto de actas se observa que el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, tiene domicilio conocido en el proceso, como es: calle principal del sector Campo Oleary, donde funciona el Restaurante Pizzería “ El Giardinetto”, inmueble S/N, frente a la U.E “Manuel Felipe de Tovar” y Sector Campo e´Lata, casa S/N, calle Las Auroras, diagonal al deposito “Los Luises” donde funciona la Charcutería y Víveres Celi, diagonal a la Ferretería Ferranaca, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; direcciones suministradas en el juicio por la parte actora, para que el Alguacil practicara la citación, notificaciones y demás actos del proceso, y donde la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado una copia del cartel de citación, cumpliendo así con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; situación que indica que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir prevé las siguientes consideraciones:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al art. 174 antes aludido…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha doce (12) de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se dispuso:
“…tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 0991 del 02/02/2003, 2677 del 07/10/2003, 1190 del 21/06/2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término…”
Por consiguiente, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento al interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a la defensa y a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedente contra la resolución procesal.
Así las cosas, se observa que si bien, es cierto que, la parte demandada no indicó expresamente un domicilio procesal, cuando se dio por citada, ni mucho menos, cuando contestó la demanda, no es menos cierto que en el presente proceso, se observa de actas, domicilio o sede donde el Alguacil ha practicado la citación y la secretaria del Tribunal ha dejado constancia de la publicación del Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando el Alguacil no haya encontrado al demandado, cuando practicó la citación, prevalece el domicilio existente en la causa, el cual además fue indicado por la parte actora a los fines de la citación, constituyendo el más idóneo para seguir realizando las notificaciones ulteriores.
En consecuencia, este Juzgado ordena agotar la notificación personal de la parte demandada, instándose a la parte actora a gestionar la boleta de notificación librada a la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2015.
Ahora bien, en relación al poder judicial general consignado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.116, en su condición de apoderado de la parte demandada, quien se dio por citado en nombre de su mandante, de actas se observa que aquel quedó convalidado y ratificado cuando asistió personalmente el mismo mandatario a la parte demandada, y contestó la demanda, proponiendo la reconvención de la demandada, al no haber solicitado la nulidad de aquella actuación en la primera oportunidad, tal como lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, establece la simplicidad de los juicios; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por lo que, no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales a la validez del proceso.
Es conveniente significar, que la citación es un acto procesal complejo, y formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De acuerdo con Couture, “… la garantía del debido proceso incluye la garantía de la comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, como es el caso, para poder ejercer su defensa …”, tal propósito se logró en el presente juicio, y aún, cuando la parte demandada, no estuvo presente en los actos conciliatorios que son personalísimos, ello no ocasionó violación a su derecho ni le impidió continuar el juicio, por el contrario acudió a la contestación de la demanda, en tiempo hábil y en forma personal, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son disposiciones que constituyen una garantía para los sujetos integrantes de la litis, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles y dilaciones que entorpezcan el buen desenvolvimiento del juicio; en este sentido se evidencia que la parte demandada ha sido defendida en el juicio a través de un Poder General, otorgado en fecha 13 de Marzo de 2013, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, y aun cuando la actuación del apoderado ha quedado convalidada por la parte demandada; este Juzgado considera que para evitar reposiciones inútiles y en el supuesto de que el Ministerio Público considerase insuficiente el poder presentado para las actuaciones subsiguientes, por su carácter general, y acoguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0901, de fecha 02 de Junio de 2006, donde estableció que el poder conferido a fin de actuar en un proceso de Divorcio, debe ser mediante Poder Especial, en el que manifieste claramente el poderdante su voluntad de ser representado en el juicio de divorcio, por ser esta una acción personalísima, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Por consiguiente, se insta a la parte demandada a consignar poder especial o Apud-Acta, donde manifieste expresamente su voluntad de ser representado por abogado de su confianza en el juicio de divorcio instaurado en su contra por su cónyuge.
Por los argumentos antes expuestos, resulta improcedente para esta Juzgadora notificar a la parte demandada en la sede del Tribunal, por lo que, se niega el mencionado pedimento; se insta a la parte interesada a gestionar la boleta de notificación ordenada en actas en fecha 25 de Marzo de 2015, y se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de ¬¬¬Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 217 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Yoireily Mata Granados
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