REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.455
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
En la presente causa contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.165.889, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.738.226 y V-12.867.509, respectivamente, consta diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2015, en la cual el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se revocase la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, debido a la extemporaneidad en la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este punto, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:

En fecha trece (13) de agosto del año en curso, la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, otorgó instrumento poder a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.672 y 60.593, respectivamente, dándose así por citados personalmente.

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, el abogado GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posterior a ello, la parte actora consignó diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en la cual manifestó que el lapso de emplazamiento concluyó el día diecisiete (17) de octubre de 2014.

Ahora bien, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha primero (1°) de diciembre de 2014, en la cual declaró la falta de representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y designó al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, como defensor ad litem del identificado ciudadano.

Posteriormente, la parte actora diligenció solicitando se revocase la prenombrada decisión por contrario imperio, debido, a que la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, sí tiene la capacidad necesaria para representar al ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en juicio y este Tribunal en consecuencia, dejó sin efecto la designación que se hiciere del defensor ad litem y nulas las actuaciones procesales configuradas en relación a la referida designación.

En fecha trece (13) de mayo de 2015, la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, confirió poder apud acta al profesional del derecho JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ.

El día veintinueve (29) de junio de 2015, este Tribunal dictó fallo interlocutorio, en el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, procediendo la parte demandada a contestar al fondo, en fecha tres (03) de julio de 2015.

Indicado lo anterior, es pertinente que esta Sentenciadora efectúe las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Así con respecto a los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, que consagran la garantía del debido proceso,

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil tres (2003), estableció:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, específicamente las diligencias de fechas veintitrés (23) de octubre de 2014 y cinco (05) de agosto de 2015, así como al realizar el cómputo correspondiente al lapso de emplazamiento para contestar la demanda, el cual comenzó el día catorce (14) de agosto del año 2014 y feneció el día diecisiete (17) de octubre de 2015, es evidente el error al admitir y sustanciar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, debido a que efectivamente, como se desprende de las referidas diligencias y del cómputo, el lapso para contestar la demanda ya había fenecido para el momento en que la parte demandada presentó su escrito de cuestiones previas en fecha veinte (20) de octubre de 2014, por lo tanto el mismo fue extemporáneo, por tardío y en consecuencia, mal pudo este Tribunal pronunciarse sobre una cuestión previa que no había sido opuesta, debiéndose revocar la decisión interlocutoria dictada el día veintinueve (29) de junio de 2015, y en consecuencia reponerse la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas para ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, así como de las actuaciones posteriores a ésta, debiendo reponerse la causa al estado de la promoción de pruebas para ambas partes, lapso éste que se abrirá de pleno derecho, una vez que conste en actas la notificación de la última cualesquiera de las partes o sus apoderados judiciales.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Grandos. (fdo)

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 45.455, siendo las 03:00 p.m..
La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados (fdo).