REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 20.859.

Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de esta causa para resolver lo conducente.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado en ejercicio EDISON VERDE OROÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, según documento inserto en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, el 03 de abril de 1963, bajo el No. 77, Tomo XIII; contra los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZÁLEZ y PATRICIA ZUBILLAGA DE ANANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.098 y 4.523.819, respectivamente.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 12 de junio de 1990 y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por una casa quinta marcada con el No. 2A-153 y su parcela propia, calle 62, de la Urbanización Virginia, del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Tiene una superficie aproximada de 1.045 mts2, alinderado así: NORTE: 29,20 mts, la avenida Las Acacias; SUR: 32,18mts, terrenos que son o fueron del Dr. Víctor Muller Massini; ESTE: 34,24 mts, la parcela No. 11 propiedad de Construcciones Modernas C.A. y OESTE: 33,59mts, Parcela No.1.- Adquirido por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1982, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 13.
En fecha 12 de julio de 1990, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido localizar a los demandados, por lo cual, en fecha 25 de julio de 1990, el apoderado de la parte actora solicitó se ordenase la intimación cartelaria.
Ahora bien, siendo infructuosa la intimación cartelaria, en fecha 12 de noviembre de 1990, el apoderado de la parte actora, solicitó se designare defensor ad litem a los demandados.
Continuando con el proceso, en fecha 14 de noviembre de 1990, este Tribunal designó como defensora ad litem de los demandados a la abogada JOSEFINA CARIDAD GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.031; la misma fue notificada el día 20 de noviembre de 1990 y al día siguiente, es decir, en fecha 21 de noviembre de 1990, manifestó su aceptación al cargo y realizó la juramentación respectiva.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 1990, se intimó a la defensora ad litem de los demandados, ya identificados, con el objeto de que compareciere ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, después de intimada, a fin que consignare la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 1.280,44).
En fecha 12 de diciembre de 1990, el apoderado de la parte actora, solicitó a este Juzgado, decretase medida de embargo sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04 de junio de 1991, el apoderado de la parte actora, consignó cesión del crédito litigioso que hiciere la parte actora, sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUBIPER, C.A. (INZPECA), con domicilio principal en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de julio de 1980, bajo el No. 1, Tomo 25A y reformada su acta constitutiva estatutos sociales conforme a documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 12 de abril de 1985, bajo el No. 64, Tomo 17-A.
Luego, en fecha 06 de agosto de 2015, el abogado GUILLERMO A. MONTIEL ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.288, solicitó se declarase la prescripción de la acción, y en virtud de ello, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble anteriormente identificado. Asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas del auto que provea esta diligencia.
A los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el pedimento de la parte demandada y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se verifica que han transcurrido más de veinte (20) años desde el último acto del proceso, el cual fue realizado en fecha 04 de junio de 1991, cuando consta en autos la cesión del crédito litigioso.
Asimismo, se constata que el proceso se encontraba en el estadio de procesal de haber sido intimada la defensora ad litem de la parte demandada, por ende, correspondía a la parte actora, en el caso in comento a la sociedad mercantil INVERSIONES ZUBIPER, C.A. (INZPECA) (cesionaria) impulsar la continuación del mismo, lo cual no ocurrió produciéndose los efectos señalados en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado propio).
En consecuencia, de la revisión del caso de marras, esta Sentenciadora, observa que el caso se subsume en el supuesto de hecho establecido por el legislador en el referido artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud que desde el día cuatro (04) de junio de 1991, fecha en que el abogado cedente consignó la cesión del derecho litigioso a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUBIPER, C.A. (INZPECA), han transcurrido veinticuatro (24) años, sin que impulsara su acción, operando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., contra los ciudadanos CHRISTOPHER ANANIA GONZÁLEZ y PATRICIA ZUBILLAGA DE ANANIA.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCCIÓN en la presente causa.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota.
Este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Expídanse copias certificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo) La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 216. La Secretaria Accidental,


MF Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)