REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.537

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA DERIVADO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana NOHELI COROMOTO LEAL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.398, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.752.350, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida la demanda por auto de fecha 10 de abril del año 2013.

Encontrándose este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad de fijar los puntos controvertidos del presente proceso, este Tribunal para resolver observa:

Alegó la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, que en fecha 26 de diciembre del año 2007, celebró contrato verbal de arrendamiento y de opción de compraventa, con el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO, sobre una vivienda propiedad de éste, situada en la avenida del sector Los Próceres del Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, que consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, una (1) sala sanitaria, techo de zinc, construida de bloque, con una superficie de TREINTA METROS DE ANCHO POR VEINTICINCO METROS DE LARGO, estableciéndose como precio de la compraventa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), de la cual se canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de inicial o arras imputables al precio acordado, y acordándose que el remanente, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), sería cancelado en el lapso de tres (3) meses, por lo que el último pago podía verificarse hasta el día 26 de marzo del año 2008.

En relación al contrato de arrendamiento celebrado, el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), cancelándose además la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00), por concepto de depósito.

Manifestó que el pago del remanente del precio de la venta, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), que debía ser pagada antes del día 26 de marzo del año 2008, inclusive, no fue pagada en la señalada oportunidad, por voluntad de ambas partes, y ante la negativa del sedicente propietario del inmueble de entregar el documento de propiedad correspondiente, así como las solvencias respectivas; configurándose finalmente el día 17 de marzo del año 2011, el pago de la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), adeudándose en consecuencia, el remanente de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00).

Alegó que no obstante, su voluntad de pagar al ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO, el señalado remanente, así como la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, éste se ha negado a aceptar los mismos, negándose además a otorgarle el documento definitivo de compraventa conforme al contrato verbal de arrendamiento y de promesa bilateral de compraventa celebrado.

Ciñó entonces su pretensión al cumplimiento del señalado contrato celebrado con el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO.

Por su parte la representación judicial del demando de autos, manifestó en el acto de contestación a la demanda, que el indicado contrato verbal de arrendamiento y de promesa bilateral de compraventa, fue celebrado el día 26 de diciembre del año 2007, con la ciudadana ERLINDA ROSA RINCÓN DE LEAL, quien firmaba como NOHELI LEAL, pero identificándose con su propia cédula de identidad, alegando en consecuencia la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en el presente proceso.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya aceptado la deuda contraída por la demandante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados y que a ésta o a la ciudadana ERLINDA ROSA RINCÓN DE LEAL, se les acose o amenace con el ánimo de desalojarlas del inmueble.

A su escrito de contestación a la demanda acompañó documento manuscrito en el que se lee el presunto acuerdo de venta del señalado inmueble y el supuesto acuerdo de pago de cánones de arrendamiento.

Asimismo, acompañó acta de comparecencia levantada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del año 2011; boleta de notificación que contiene acta de comparecencia dirigida a la ciudadana ‘NOHELIS LEAL’, librada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de la solicitud de Desalojo efectuada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO, recibida presuntamente por la ciudadana ERLINDA ROSA RINCÓN DE LEAL, cédula de identidad N° 5.851.804; y, acta levantada por el mismo organismo, en el que se ordenó el libramiento de nuevas boletas de notificación a la ciudadana ERLINDA ROSA RINCÓN DE LEAL, por advertir que es ésta la parte interesada en el procedimiento administrativo mencionado.

Posteriormente, consta en actas que la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las pruebas documentales consignadas por el demandado, oportunidad en la cual alego además que la ciudadana NOHELI COROMOTO LEAL RINCÓN, si tiene cualidad para demandar el cumplimiento del señalado contrato de arrendamiento y de promesa bilateral de compraventa, en virtud del recibo de pago suscrito y firmado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO, el día 17 de marzo del año 2011.

Al señalado escrito acompañó también tres (3) presuntos recibos de pago emitidos por el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO; escrito de solicitud de desalojo del inmueble, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato; auto de admisión dictado por el mencionado organismo en fecha 15 de noviembre del año 2012, acta levantada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del año 2011; escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERLINDA ROSA RINCÓN DE LEAL, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mara, Páez, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, auto de fijación de los límites de la controversia dictado por el mencionado Tribunal.

Ahora bien, en virtud de la impugnación realizada en tiempo hábil por la parte actora de las pruebas documentales –instrumentos públicos y privados- consignados a las actas por el demandado en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal desecha los mismos del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Consecuencia de ello, corresponde entonces a la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento y promesa bilateral de compraventa que manifestó haber celebrado con el ciudadano GILBERTO ANTONIO HURTADO CAMPO, así como los términos que contiene la señala convención, a los fines de establecer los efectos jurídicos que del mismo derivan para los contratantes, y a éste la identidad de la persona de la supuesta arrendataria y promitente compradora, con el propósito de analizar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora opuesta.

En virtud de lo establecido, este Tribunal ordena la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho que establece la citada norma, para la promoción de pruebas en el proceso, una vez conste en actas la última notificación de las partes del contenido del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo) La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis González. (fdo)

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 215.

La Secretaria Temporal,

Abg. Génesis González. (fdo)