REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.300

I. Relación de las actas procesales:

Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa, a fin de resolver lo conducente.
Este tribunal le dio entrada y admitió en fecha 26 de febrero del año 2013, la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, que intentara la ciudadana IDALIA BEATRIZ LANDAETA BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.238, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por las abogadas IVONE MEJIA VALERA y DORIA FIGUERA LARES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.800 y 56.783, respectivamente; en contra de PETRUS ADRIANUS ANTONIUS JOHANNES MARIA DE GREEF, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, pasaporte N° NTL4K2D39, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Como consecuencia de no lograr la citación personal del demandado, y su no comparecencia después de practicada la citación cartelaria, este tribunal en fecha 11 de julio de 2013, procedió a designar defensor ad litem a la profesional del derecho GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 184.949. Notificada como fuere la defensora ad litem, en fecha 22 de julio de 2013 compareció ante este tribunal a aceptar su cargo y juramentarse, siendo citada el día 02 de abril de 2014.
En fechas 02 de junio y 18 de julio de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, sin lograrse la reconciliación.
En fecha 29 de julio de 2014, ambas partes procedieron a realizar la contestación a la demanda.
El 18 de septiembre de 2014, la parte actora, estando en tiempo hábil, presentó su escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la defensora ad litem del demandado, extemporáneamente presentó el escrito de promoción de pruebas, y por ende, este tribunal lo tiene como no presentado. Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2014, la defensora ad litem renunció a su cargo. A partir de esta actuación se realizaron una serie de actos procesales que no corresponden con el debido curso de la causa, lo cual se pasa a analizar.

II. Consideraciones para decidir:

Debido a la renuncia de la defensora ad litem, el tribunal a través del auto de fecha 17 de octubre de 2014, designó como nueva defensora ad litem a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, expresando lo siguiente:

“…Como quiera que para la fecha de la renuncia de la primigenia defensora, se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en la causa que nos ocupa, sin que consignara escrito promocional alguno dentro del plazo legal, y debiendo esta Juzgadora mantener a las partes en igualdad de circunstancias, tal como lo establece el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que una vez notificada la parte actora así como la nueva defensora ad litem, y juramentada ésta en caso de aceptación, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, a fin de que la última haga valer los medios probatorios que ha bien tenga en nombre de su defendido…”

Se desprende claramente del auto parcialmente trascrito que solo bastaba la notificación de ambas partes y la juramentación del defensor ad litem (juramentación verificada en fecha 30 de octubre de 2014) para que comenzara a transcurrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, todo ello en aras del derecho a la defensa del demandado. Empero, equívocamente la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, solicitó al tribunal ordenar la libración de recaudos de citación de la defensora como si fuese una formalidad necesaria para seguir el curso del presente juicio.
Es así como este Tribunal en fecha 26 de enero de 2015, ordenó erradamente librar recaudos de citación, así como el emplazamiento para el primer acto conciliatorio, y en vista de la no comparecencia de la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2015 declaró extinguido el proceso, sin embargo, esas actuaciones fueron realizadas equívocamente y es por ello que este Juzgado, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el deber de sanear el presente proceso, declarando la nulidad de todas las actuación subsiguientes a la juramentación del defensor ad litem, incluyendo el auto donde se declara la extinción de proceso, y repone la causa al estado de promoción de pruebas, tal como lo establecía el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014.

Al respecto de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:

“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el debido proceso, cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que las actuaciones subsiguientes a la juramentación de la defensora ad litem iban encaminadas a repetir actos que ya habían sido cumplidos, lo que trajo como consecuencia una resolución errada del tribunal que extinguía el proceso, dando por terminado un juicio que se encontraba discurriendo válidamente, lo cual atenta contra principios fundamentales ya mencionados, en consecuencia, deben declararse nulos los actos subsiguientes a la juramentación de la defensora ad litem, y reponerse la causa al estado de promoción de pruebas; todo esto de conformidad a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide:

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Por todos los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la juramentación de la defensora ad litem MIRIAN PARDO y, en consecuencia, REPONE la causa al ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, tal como se dispuso en el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 213. La Secretaria Accidental. (fdo)
MHC/dh.-