REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.373
Quien suscribe como Jueza Temporal designada, se aprehende del conocimiento de la presente causa.
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.872.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano José Alexander Castro González, con INPREABOGADO N° 67.631, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.411.674, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 24 de Diciembre de 1960, ante la otrora Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; estableciendo su domicilio conyugal en la calle 32 con avenida 7, sector San Felipe, casa N° 13, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se admitió la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 01 de Septiembre de 2011. Consta de las actas que la demandada no pudo ser citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 29 de Abril y 03 de Mayo de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 02 de Junio de 2014.
El día 17 de Septiembre de 2014, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 22 de Septiembre de 2014 y el día 25 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 06 de Abril de 2015, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
El día 22 de Mayo de 2015, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor; y, el segundo acto conciliatorio se efectúo el día 07 de Julio de 2015, con la asistencia personal del defensor ad litem de la demandada y del demandante y su apoderado judicial, donde la parte actora insistió en continuar la demanda.
El día 15 de Julio de 2015, oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda, sólo el defensor ad litem de la cónyuge demandada, ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ, abogado Jesús Alberto Cupello Parra, ya identificado, consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la misma por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
II.- Para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes...”
Ahora bien, de un cómputo de los días de despacho contados a partir del día 07 de Julio de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, correspondía llevar a efecto el acto de contestación el día 15 de Julio de 2015; y, constando en las actas procesales que sólo el defensor ad litem de la cónyuge demandada, compareció ante este Tribunal, y consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho; por lo que esta Jurisdicente, concluye que el presente juicio de divorcio queda extinguido por aplicación del transcrito artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO contra la ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 24 de Diciembre de 1960, ante la otrora Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 218.
No hay condenatoria en costas por el carácter extintivo del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Accidental, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 214. La Secretaria Accidental, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
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