REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.909
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.980, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Alberto Segundo Romero Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.461, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE VENEZUELA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal del Departamento Libertador, bajo el No. 43, Folio 236, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 19 de Septiembre de 1979, y también inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la Dirección de Justicia y Cultos, bajo el No. DG/520-DF/620-100361, mediante oficio No. 179, del fecha 12 de Febrero de 1985, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria registra por ante el mencionado Registro, en fecha 25 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 35, Folio 220, Tomo 23, quien solicitó sea citado en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.292 y de igual domicilio.
En su querella la parte actora expuso lo siguiente:
“…El día diez del mes de Octubre del año dos mil (10-10-2000) contraté con los ciudadanos JORGE LUIS OLIVARES ROMERO, LUIS MARIANO VILLANUEVA MEJÍAS Y NESTOR ENRIQUE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, constructores civiles, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.758.979, N°. V-16.730.175 y N°. V-9.701.942, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en base a dicho contrato verbal de obra me construyeron primeramente un Salón que mide trece metros (13. Mts.) de largo por doce metros (12. Mts.) de ancho, con paredes de bloques frisadas, piso de porcelanato, techo de Acerolit con cielo raso y puertas y ventanas de lámina de hierro; posteriormente, vale decir el día nueve del mes de Junio del año dos mil diez (9-6-2010), volvimos a contratar verbalmente y me construyeron una segunda parte anexa a la anterior, que consiste en otra pieza que mide cinco metros con noventa centímetros (5,90. Mts.) de largo, por doce metros (12. Mts.) de ancho, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techos de acerolit con cielo raso, en desnivel; luego en fecha veinticinco del mes de Julio del año dos mil catorce (25-7-2014) volvimos a contratar verbalmente y me construyeron la tercera parte, que consta de mejoras en su frente que mide doce metros (12. Mts.) de ancho por siete metros (7. Mts.) de largo, pieza ésta construida con paredes de bloques frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit y piso de cemento y dos (2) Salas sanitarias con sus accesorios, siendo su área de construcción aproximada, TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (área de construcción=318,80. M2.), Mejoras y Bienhechurías estas que legítimamente me pertenecen y son de mi posesión y propiedad por haberlas construido y fomentado a mis únicas expensas y con dinero de mi particular patrimonio, ahorro y trabajo y esfuerzo personal y directo, lo cual se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha dieciocho de Mayo del año dos mil quince (18-5-2015), (...), mediante el cual los testigos evacuados en el acto hacen constar y dan fe de que me conocen de vista, trato y comunicaron desde hace más de quince (15) años, además que he venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica, ininterrumpidamente, con ánimo de verdadero dueño durante quince (15) años el terreno descrito, el cual se encontraba abandonado, lleno de maleza, siendo usado como vertedero de basura, siendo limpiado; que he fomentado y construido sobre dicho terreno un conjunto de Mejoras y Bienhechurías, con recursos económicos propios provenientes de mi trabajo y ahorro personal, que los servicios públicos instalados que se prestan a ese inmueble son pagados por mi,…”

[…]
“…El descrito conjunto de mejoras y Bienhechurías fueron construidas y ejecutadas por mi única orden, cuenta y riesgo, con recursos económicos provenientes de mi trabajo y ahorro personal, edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual he venido poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de verdadero dueño, por más de quince (15) años; ubicado en el sector Casco Central, Calle 93 “Padilla”, casa N°.234010, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que encierra una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (Superficie=365,70. M2.) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Colinda con Casa N°.92-16 y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75. mts.); SUR: Su frente, colinda con la Calle 93 (Padilla), mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.); ESTE: Colinda con terreno desocupado o solo, propiedad que es ó fue de Félix Fernández, mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) y OESTE: Colinda con Casa N°.11-26, mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20. mts.).”
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“DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN COMETIDOS EN MI CONTRA. En ciudadano Juez, en éste acto formalmente denuncio ante ésta (sic) competente Instancia Judicial a su digno cargo una serie de actos perturbadores a mi derecho de posesión, ejercidos por el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula N°. V-9.429.292, (…), quien manifiesta actuar en nombre y representación, como Presidente del Consejo Ejecutivo de la Asociación Civil religiosa denominada “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela del Movimiento Misionero Mundial, (...), quien: 1°) desde el día veintitrés de Febrero del corriente año dos mil quince (23-2-2015), quien en forma sistemática y móvil desde el Teléfono Celular N°. 0416-8699791, tales como éste (sic) mensaje texto: “PASTOR CORRUPTO TRAKALERO MEDIO METRO CIUDATE (sic.) CAKARACHA”, recibido el día 23 de Febrero de 2015; luego vía Facebook el día 7 de Abril de 2015 recibí este mensaje de Aurelio López: DISFRUTEN DE LA IGLESIA VIVORAS MIENTRAS QUE NOS TENGAN QUE ENTREGAR LA IGLESIA PARA ASER (sic) UNA ORACIÓN BIEN FUERTE”; luego el 26 de Julio de 2015 recibí este mensaje de Alejandro Pérez: “Y AHORA NOS FALTA EL DEL CENTRO, LES GUSTE ONO (sic) ESO ES NUESTRO”, es decir el identificado RICARDO MANRIQUE RINCÓN utiliza a terceras personas como son AURELIO LÓPEZ y ALEJANDRO PÉREZ, por distintos medios para amedrentarme y amenazarme, perturbando así mi legítima posesión del descrito inmueble; 2°) posteriormente RICARDO MANRIQUE RINCÓN, actuando por su representada, solicitó Inspección Judicial Extra Litem en un inmueble ubicado en el Casco Central, Calle Padilla (93), Local N°.11-12, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…), resultando que el día veintisiete de Febrero de éste (sic) año dos mil quince (27-2-2015) dicha solicitud fue declarada inadmisible (…); así mismo, ha utilizado y contratado los servicios de abogados entre los cuales se encuentra la profesional del derecho Solbella Carrasqueño Montes, (…), quien se ha dado la tarea, en forma sistemática, reiterada y continuada de proferir en mi contra una serie de amenazas, diciéndome “que ese inmueble que yo poseo legítimamente y esas bienhechurías me las van a quitar; que les entregue ese inmueble voluntariamente, que me van a llevar el tribunal, que me van a desalojar del mismo, que esos papeles que tengo son chimbos, que eso no me sirve de nada”…”
[…]
“…que mi posesión además de ser legítima está siendo seriamente perturbada y amenazada por “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela del Movimiento Misionero Mundial” a través de su representante legal RICARDO MANRIQUE RINCÓN, (…) CUARTO: En consecuencia y en virtud de que la actitud y conducta asumida y mantenida por el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, (…), constituyen y evidencian actos perturbatorios previstos en el artículo 782 del Código Civil, fundamentándome en dicha norma, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en éste (sic) acto formalmente solicito e interpongo ante la competente autoridad de usted, sea dictado DECRETO DE AMPARO DE MI POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE DESLINDADO E IDENTIFICADO, CONTRA EL AUTOR (Asociación Civil Religiosa “Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela del Movimiento Misionero Mundial”) DE LA PERTURBACIÓN, ARRIBA IDENTIFICADA, quien podrá ser citado en la persona de su representante legal (Presidente) RICARDO MANRIQUE RINCÓN,…”
Con fundamento en los argumentos señalados, solicitó la parte actora, que se acordara el interdicto de amparo a la posesión de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez decretado el amparo se prohíban los actos de perturbación mediante la orden a la parte querellada de cesar de tales actos de perturbación.
Ahora bien, pretende el accionante que este Órgano Jurisdiccional ampare la presunta posesión legítima que acusa ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella, en tal sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual hace, previo el siguiente análisis:
Los interdictos de amparo son acciones tendientes a proteger la posesión que ejerce una persona. Se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el amparo del Estado, a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo. En tal virtud, tal y como lo afirma el autor Rudolf von Ihering, “…la posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (Ihering; 1974:91 y s)
Así mismo, en los interdictos de amparo no se discute si le ha nacido al ocupante el derecho a poseer, y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en los siguientes términos: “…los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Simplemente, deben constar en actas pruebas suficientes que otorguen la convicción de que la posesión ejercida es legítima, y de que lo es por un periodo de tiempo no menor de un (1) año.
Así, en sentencia No. 3.650 del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró que “…entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho al que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente que posee…” (Subrayado del Tribunal). Y es que tales elementos probatorios no pueden ser prescindidos por voluntad del Juzgador, pues el auto de admisión de la querella posesoria interdictal “…no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006…) por tal motivo, esta Juzgadora debe motivar suficientemente la admisión, caso en el cual se hace indispensable la producción de pruebas por la parte interesada que le creen convicción; en ausencia de tales pruebas, no tiene el Juez otra alternativa que declarar inadmisible la demanda. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si estos requisitos, concurrentes por cierto, se encuentran presentes en el caso bajo examen, en ocasión de lo cual se indica que es deber del Juez realizar un examen de los hechos alegados para, posteriormente, emitir una declaración provisional de certeza que lo lleve a la tutela judicial de la posesión cuyo amparo se insta. Pues bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”
Advierte esta Juzgadora que aun cuando el querellante consignó una serie de impresiones de mensajes recibidos vía telefónica y por la red social Facebook, en la cual presume que ha sido objeto de perturbación, y una Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2015, a solicitud del ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, ya identificado y parte demandada en la presente acción, estos no resultan bastantes para acreditar tales perturbaciones, observándose que en el caso de referencia, no se ha cumplido con los extremos que exige el legislador en el artículo 782 del Código Civil, que disciplina: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado de este Tribunal)
Esta norma se inserta dentro del título referido a la posesión, mientras que su desarrollo adjetivo ha sido encomendado al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 700 establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado de este Tribunal)
Este artículo, a su vez, se incorpora a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los interdictos posesorios, sencillamente, los que van dirigidos a la protección de la posesión, ya que las acciones tendientes a la protección del derecho a la propiedad, son de otra naturaleza.
Al respecto, de las pruebas aportadas se constata que la utilidad práctica del inmueble no es otra que la del carácter religioso, aunado a la redacción de las preguntas planteadas en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2015, según en el cual, a la revisión, no se evidencia una clara declaración de perturbación; todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la querella interdictal propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aún provisional, de derecho, si no se ha llenado el principal de los requisitos que exige el artículo 782 del la ley civil sustantiva.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo. En consecuencia, la ausencia de demostración de la perturbación, determinan la inadmisibilidad de la presente demanda y así expresamente se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE VENEZUELA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Accidental,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 212, en el libro correspondiente. La Secretaria Accidental,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc