REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA No. 018-15 CAUSA No. 1JIDEF-032-15
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PEREZ.
ACUSADO: JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREE GRANADILLO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
En fecha 09 de abril del año 2013, siendo las 06:30 p.m., el detective agregado ROMMEL MATALLANA, en compañía de los funcionarios policiales, Comisarios JOHNY REYES Y LOIZA VARON, inspector jefe JOSE HERNANDEZ y detective agregado ROBERT FUENMAYOR, adscritos a la sub. delegación EL Mojan del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en plena vía publica cuando avistaron un vehiculo que se acercaba al sector Paila Negra, carretera Troncal Caribe, específicamente en las tres esquinas, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, indicándole a la unidad, quedando identificado como JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES y el vehiculo en el cual se desplazaba presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 06EVAL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV208043, AÑO: 1975, al momento de efectuarle la respectiva revisión pudieron detectar que el mencionado vehiculo presenta dos tanques de almacenamiento de combustible con una capacidad aproximada de sesenta y cinco (65) litros llenos en su totalidad de combustible tipo gasolina, uno de estos tanques adaptado al modelo original para un total general de ciento treinta litros de combustible tipo gasolina; método este utilizado para el presunto contrabando de extracción de combustible; por lo que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedieron con su aprehensión, así como la retensión del vehiculo.
Posteriormente, se realizo presentación de imputados al ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ MORALES, Venezolano, cedula de identidad V- 17.184.178 en fecha 10 de abril del 2013, ante el Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta participación en la comisión de los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la ley sobre el delito de contrabando y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometidos en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 23 de marzo del año 2015, fue celebrada audiencia preliminar en la cual el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Desestimo el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quedando de esta manera el acusado por el delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando según el auto de apertura a juicio.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 03-09-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y Decrete el Comiso definitivo del vehiculo con las siguientes característica: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 06EVAL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV208043, AÑO: 1975, por ser el mismo propiedad del hoy acusado y fue el medio para cometer de delito, es todo”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada, ABG. FREE GRANADILLO, quien manifestó: “Visto y analizado el presente caso, en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.184.178, venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, residenciado en: entrando por Santa Cruz de Mara, Sector Santa Fe, los Coquitos, Vía la playa, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: no posee Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG., LUIS PEREZ quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Defensor Privado y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, razón por la cual esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 03/09/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09/04/2013, suscrita por los funcionarios policiales, detective agregado ROMMEL MATALLANA en compañía de los funcionarios policiales, comisarios JHONNY REYES Y LOIZA VARON, inspector de jefe JOSE HERNANDEZ y detective agregado ROBERT FUENMAYOR, adscritos a la sub delegación EL MOJAN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y además demuestra la evidencia incautada. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 09/04/2013, suscrita por los funcionarios policiales comisarios JHONNY REYES Y LOIZA VARON, inspector de jefe JOSE HERNANDEZ y detective agregado ROBERT FUENMAYOR, adscritos a la sub delegación EL MOJAN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento que demuestra la existencia y características físicas del lugar donde sucedieron los hechos. 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Nro. 150-13, suscrita por el funcionario SGTO/2DO TT. FRANCISCO DORANTE, adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual deja constancia de las condiciones y características del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 06EVAL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV208043, AÑO: 1975. Elemento que determina la existencia del hecho punible y el objeto material del delito. 4- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0933, de fecha 20-06-2013, suscrita por los funcionarios 1er TTE. SUGHAES SANCHEZ TORRES Y TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ, expertos adscritos al laboratorio Criminalístico Región Zuliana, en la cual se deja constancia que la sustancia contenida en el tanque transportado del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 06EVAL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV208043, AÑO: 1975, corresponde a hidrocarburo tipo GASOLINA, este elemento de carácter técnico Permite determinar el hecho punible y el objeto material del delito. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado JESUS GREGORIO GONZÁLEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.184.178, venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, residenciado en: entrando por Santa Cruz de Mara, Sector Santa Fe, los Coquitos, Vía la playa, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: no posee, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se decreta el COMISO DEFINITIVO del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 06EVAL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV208043, AÑO: 1975, propiedad del hoy penado Jesús González, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº CCY14EV208043-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 21 de Septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO
ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 018-15.-
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
YanelisP
CAUSA Nº: 1JIDEF-032-15.-
INV. FISCAL: MP-147861.2013
ASUNTO IURIS: VP02P2013012355
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