REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-22316-2015.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTES: ciudadanos Carlos Manuel López Simo y Jesús Ignacio Quijada Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.067.118 y V-5.798.650, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados Nos. 184.932 y 169.866, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre de 2015, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por los ciudadanos Carlos Manuel López Simo y Jesús Ignacio Quijada Rincón, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado Nos. 184.932 y 169.866, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana Mildred Teresa Fernández Aguilar, titular de la cedula de identidad No V.-11.865.986, en beneficio del adolescente (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, en relación con el causante Edumer de Jesús Hernández Valbuena, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.384.771
Los solicitantes manifestaron que en fecha 17 de junio de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano Edumer de Jesús Hernández Valbuena, quien era padre del adolescente (Art. 65 LOPNNA), y padre de los ciudadanos Gabriel Enrique, Marianela Coromoto y Roció del Valle Hernández Valbuena y Eduardo de Jesús Hernández Romero, motivo por el cual solicitó se le declare como único y universal heredero del causante.
Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y ordenó la comparecencia de la niña y la adolescente de autos, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley; quienes comparecieron ante este Tribunal y opinaron en relación con el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2015, tal y como se dejó constancia mediante de actas de dicha fecha.
PARTE MOTIVA
Se observa que los ciudadanos Carlos Manuel López Simo y Jesús Ignacio Quijada Rincón, acompañaron escrito de solicitud con los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos Carlos Manuel López Simo y Jesús Ignacio Quijada Rincón y Mildred Teresa Fernández Aguilar, y del adolescente (Art. 65 LOPNNA). 2) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 335, correspondiente al adolescente (Art. 65 LOPNNA). 3) Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 275, correspondiente al ciudadano Edumer de Jesús Hernández Valbuena. 4) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos Doris Eugenia Correa Moreno y Nell Collin Fernández Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.870.081 y V-16.492.289, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del ciudadano Edumer de Jesús Hernández Valbuena, así como la filiación paterna que tiene en relación con el adolescente (Art. 65 LOPNNA).-
En el caso de autos, los solicitantes piden que se declare como único y universal heredero del de cujus Edumer de Jesús Hernández Valbuena, al adolescente (Art. 65 LOPNNA), en su condición de hijo del de cujus Edumer de Jesús Hernández Valbuena.
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho del adolescente (Art. 65 LOPNNA), conforme al interés superior del mencionado adolescente, debe declararlo como Único y Universal Heredero del causante Edumer de Jesús Hernández Valbuena. Así se declara.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente (Artículo 65 LOPNNA), por ser hijo del de cujus Edumer de Jesús Hernández Valbuena, quien falleció Ab-Intestato en fecha 17 de junio de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 275, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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