REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-19467-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS y JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-9.762.719 y V.-10.416.714, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 23.005.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS y JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, domiciliados en el municipio Santa Rita y San Francisco del estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.005, de PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de su hijo el adolescente: (Art. 65 LOPNNA). En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 15 de junio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: La ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, ya identificada, cede al ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) d los derechos que le corresponden por opción a Compra sobre un inmueble construido sobre la parcela de terreno Nº 16 de la calle Punta Gorda de la Urbanización “COSTA ORIENTAL VILLAS” I ETAPA, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, al cual se accede por la carretera que conduce de la población de Santa Rita, a la de Puerto Escondido, también denominadas Pedro Lucas Urribarri, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Opción a Compra Privado de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por ellos con la Promotora Costa Oriental Villas, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 10, tomo 107-A, el cual se anexa en copia simple, en cinco (5) folios útiles, marcado “C”, por el cual se pagó la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Así mismo, acuerdan las partes, que el ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, ya identificado, es el único obligado a cancelar el valor total del inmueble antes identificado, ya que l quedará en posesión del mismo, y que su valor es aproximadamente Doscientos Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 206,000,00). Igualmente, la ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, antes identificada, cede al ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, ya identificado, el 50% de los derechos que le corresponden sobre los bienes mubles que existen en la vivienda antes mencionada, eso incluye, electrodomésticos y juegos de muebles, así como los útiles y enseres del hogar, por un valor aproximado de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00). SEGUNDO: La ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, ya identificada, cede al ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un (01) vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLETH, Modelo: AVEO, Año 2006, Color: BEIGE, Placas: AC691WV, Serial del Motor: 06V335075, Serial de Carrocería: 8Z. TJ51606V335075, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de septiembre de 2001, con Nº 29566483 (8Z1TJ51606V335075-2-2), emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual acompañan en copia simple, en un (01) folio útil, marcado “D”, con un valor aproximado e el marcado de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). TERCERO: La ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, ya identificada, cede al ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que l corresponden sobe las Prestaciones Sociales como miembro activo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, las cuales quedaran en plena propiedad del ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, ya identificado, calculadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,00), aproximadamente. CUARTO: El ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, ya identificado, cede a la ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, antes identificada, todos los derechos de posesión, que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la Urbanización CIUDADELA RAFAEL CALDERA, avenida 47M, manzana K 1-4, casa Nº 209ª-36, situada en la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia según Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana Inmueble y sus bienhechurías, a través de la gobernación del estado Zulia Secretaría General de Gobierno intendencia de seguridad del Municipio San Francisco Dirección General de Desarrollo Social, de fecha 10 de abril de 2003, que se acompaña en un 819 folio útil, marcado “E”, la cual tiene un valor aproximado de CUATROCEINTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00). Igualmente, el ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, ya identificado, cede a la ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, antes identificada, el 50% de los derechos que le corresponden sobre los bienes muebles que existen en la vivienda ates mencionada, eso incluye, electrodomésticos y juegos de muebles, así como los útiles y enseres del hogar, por un valor aproximado de CEIN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). QUINTO: La ciudadana JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, ya identificada, recibió del ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, antes identificado, como compensación de sus derechos cedidos en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), en dinero efectivo a su entera satisfacción. Declarando expresamente, que con esta cantidad quedan satisfechas todas sus aspiraciones económicas, y por lo tanto no tiene más nada que reclamar ni por esto, ni por ningún otro concepto. SEXTA: Igualmente, convienen ambas partes, que por Compensación de sus derechos, el ciudadano SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS, antes identificado, quedara en plena posesión del inmueble identificado en el numeral PRIMERO, y la ciudadana JANETH LISA HERNANDEZ ARROYO, ya identificada, quedara en plena posesión del inmueble identificado en el numeral CUARTO. Por lo que no tiene que cancelarse cantidad alguna.
Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestando nuestra aceptación quedando partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad sin que tengamos que reclamarnos nada ni en el presente ni en el futuro, por estos ni por ningún otro concepto.
Consignan igualmente, a los efectos respectivos, copia de cédula de las partes y de sus tres hijos.
Finalmente, solicitan respetuosamente a la ciudadana jueza se sirva tramitar conforme a derecho y homologar la LIQUIDACIÓN DE LSO BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA, de acuerdo a las bases antes señaladas, expidiéndoles dos (02) copias certificadas tanto del presente escrito cono de la decisión del tribunal que sobre ella recaiga.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Partición de Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: SAID LEONARDO MC DANIEL RIOS y JANETH ELISA HERNANDEZ ARROYO, a favor de su hijo el adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (22) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.14.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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