REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-18396-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT y DOUGLEICYS MARÍA MARTINEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.327.878 y V-19.460.385, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOHANA CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.261.
NIÑO BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 18 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT y DOUGLEICYS MARÍA MARTINEZ VERA, asistidos por la abogada YOHANA CAROLINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.261, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Los Robles, Barrio San Javier, Calle 61 C, Avenida 115, Casa Nº 115-62, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 12 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 14 de agosto de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT y DOUGLEICYS MARÍA MARTINEZ VERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Los Robles, Barrio San Javier, Calle 61 C, Avenida 115, Casa N° 115-62, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Pensión Alimentaría, el ciudadano RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT, se comprometió ha entregarle una Pensión de su hijo (Art. 65 LOPNNA), por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) mensuales, a parte de un porcentaje del 50% por gastos extras que se ocasionen por motivo de enfermedad, medicinas, en época escolar y navidad se aplicará el mismo porcentaje, en los uniformes, útiles, entre otros en navidad y año nuevo, ropas, juguetes, etc. En cuanto a la obligaron de manutención mensual, el progenitor a partir del último día del mes agosto, entregara a la progenitora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) de manera mensual, el cual será depositado en la cuenta corriente de la progenitora, del Banco Occidental de Descuento Nº 0134-0080-600803158633. En cuanto a los conceptos escolares (útiles escolares y uniformes escolares) estos serán cubiertos por ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, al igual que el pago del transporte escolar. De igual manera la ropa y calzado de la época decembrina, así como los gastos de medicinas y exámenes médicos, estos serán sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Dentro de los meses de Abril y Mayo, el progenitor se compromete en comprar dos mudas y/o prendas de vestir (pijama, calzado, short, franelas, medias e interiores). Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos conyugues acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hijo, cuando lo desee, siempre y cuando no se interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y/o esparcimiento, así mismo el progenitor podrá disfrutar de dos días a la semana por periodos de diez horas cada día según la jornada laboral y días libres del progenitor. De común acuerdo con el señor RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT, podrá trasladar a su niño en vacaciones escolares en los primeros días, en carnaval, semana santa será de mutuo acuerdo un periodo con la progenitora y un periodo con el progenitor, podrán trasladarse a diferentes sitios del país, para la distracción y bienestar del niño desde el punto de vista moral y social, cuantas veces así lo desee y siempre respetando el régimen escolar y las actividades inherentes a su formación, en las fiestas navideñas, o decembrinas la progenitora compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) y el progenitor los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero, pudiendo permanecer con su padre, fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre. El ciudadano RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT, en virtud del principio de la paternidad responsable, mantiene comunicación vía telefónica con su hijo, para no perder los lazos afectivos y comunicativos que tanta falta les hace a los niños en su etapa de crecimiento. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar el niño compartirá con su progenitor cada quince días, a decir, sábados a partir de las Nueve de la mañana (09:00 a.m), y retornándolo al hogar materno los días domingos a las Seis de la tarde (06:00p.m). El día de madre y el día del cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con su progenitora, así mismo el día del padre y el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños del niño, compartirá este día con su progenitora, y el día del niño, será compartido con su progenitor. En vacaciones escolares el niño compartirá con su progenitor un mes de esas vacaciones.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 129, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 63, correspondiente al niño YARY DAVID LISBOA MARTINEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAUL DAVID LISBOA BETANCOURT y DOUGLEICYS MARÍA MARTINEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.327.878 y V-19.460.385, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de diciembre de 2003, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****