REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-20030-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos JOYSRRAMY DE JESUS NUÑEZ PAZ y ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.831.497 y V-17.099.987, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIPE VALERA MATERANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.818.
NIÑA BENEFICIARIA: (Artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 26 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOYSRRAMY DE JESUS NUÑEZ PAZ y ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DÍAZ, asistidos por el abogado JOSE FELIPE VALERA MATERANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.818, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José León Mijares, Calle 182, Casa N° 49G-68, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de Septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 22 de junio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 26 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 12 de agosto de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOYSRRAMY DE JESUS NUÑEZ PAZ y ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DÍAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José León Mijares, Calle 182, Casa N° 49G-68, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de Septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suminístrale a su hijos la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) semanales, cantidad esta que será consignada los primeros cinco (05) días de cada mes, monto que se ira ajustando de mutuo acuerdo a medida que la cesta básica aumente y para el mes de diciembre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia medica, educación, uniformes, y todo lo que necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la convivencia familiar convinieron lo siguiente: El padre podrá compartir con su hija de Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m., hasta las 08:00p.m., siempre y cuando no interfiera sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto se refiere a los fines de semanas de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papa como progenitor no guardador ciudadano ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DÍAZ, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a su hija los sábados a las 10:00a.m., y regresarla a las 6:00p.m., del día domingo, vacaciones escolares serán los primeros 20 días con su mamá y el resto con su padre, para vacaciones de carnavales y semana santa serán siempre de mutuo acuerdo entre los padres, procurando siempre el bienestar emocional d la niña; en cuanto a las fiestas decembrinas el día 24 y 31 de diciembre con su madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, alternándose al siguiente año de mutuo acuerdo entre ellos el día de celebración del cumpleaños de la niña, será compartidos por ambos padres, y procurando siempre el bienestar de su hija. Las partes establecen que: En cuanto a las vacaciones de carnavales, la niña compartirá con su progenitor y semana santa con la progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 363, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 32, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOYSRRAMY DE JESUS NUÑEZ PAZ y ELIOGER ANTONIO CHIRINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.831.497 y V-17.099.987, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de noviembre de 2004, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Accidental,


Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****