REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-19822-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALNCIA y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.720.183 y V-17.184.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.
NIÑA BENEFICIARIA: (Artículo 565 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 25 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALNCIA y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ, asistidos por el abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector 18 de octubre Calle GH, Casa N° 4-43, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de Diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 16 de junio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 12 de agosto de 2015 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALNCIA y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector 18 de octubre Calle GH, Casa N° 4-43, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de Diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre le pasara como pensión alimenticia la niña la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, así como colaborarle para sus útiles escolares y en la época decembrina con su ropa y juguetes. Las partes establecen que: En cuanto al rubro educativo específicamente respecto a la inscripción, mensualidades, estas serán cubiertas en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y el transporte escolar este será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En cuanto a la compra de uniformes escolares, y ú5iles escolares será cubierto en un cien por ciento (100%) por la progenitora. En cuanto a la compra de vestuario de la época decembrina, ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto al rubro salud específicamente en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros, de la cual goza en razón d la relaciona laboral de la progenitora, los gastos de salud no cubiertos por la referida póliza ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento 850%) por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá retirar a la niña los días lunes, miércoles y viernes a las 3:00pm y la retornara a su hogar a las 7:00pm. Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada uno de los padres alternándose uno para cada uno, el fin de semana que le toque a su papa este podrá retirarla de su casa el día sábado a las 10:00am y deberá retornarla el domingo a las 6:00pm. La niña pasara el día de las madres con su mama y el día del padre con su papa y se día la podrá retirar a las 9:00am y retornarla a las 08:00pm. En época decembrina el padre retirara a la niña a las 10:00am del día 24 de diciembre y la retornara a las 08:00pm; el día 31 de diciembre la retirara a las 10:00am y la retornara a las 6:00pm, los días 25 de diciembre y 02 de enero el padre podrá retirar a la niña a las 2:00pm y retornarla a las 08:00pm. En carnaval y semana santa será alterno por ambos progenitores empezando el primer carnaval con su padre y semana santa con su madre. Las vacaciones escolares la pasara con su madre y su padre podrá buscarla como establece al principio de este régimen. El día del cumpleaños de sus padres la niña compartirá con cada uno de su padre según sea el caso. El día del cumpleaños de la niña el progenitor podrá retirase a las 08:00am y retornarla a las 3:00pm. El presente régimen de convivencia familiar podrá ser modificado en forma progresiva entendiéndose el mismo derecho que tiene la niña en relacionarse con su padre con quien no vive, y al interés de la niña.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 477, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 149, correspondiente a la niña VICTORIA VALENTINA CHAVEZ ALVAREZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HERNAN DAVID CHAVEZ PALNCIA y ALEXANDRA DEL VALLE ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.720.183 y V-17.184.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de diciembre de 2005, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria Accidental,


Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Ríos Suárez

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****